Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 81001-23-33-000-2013-00042-01 |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / ORDENANZA 07E DE 2004 - ARTÍCULO 399 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO DE
LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA
PROCESAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La demanda de la referencia se presentó el 4 de abril de 2013, por tal
razón, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la
fecha de radicación del escrito inicial, que corresponden a las contenidas
en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los aspectos no regulados por la
referida ley, conviene aclarar que el derecho de acción se ejerció con
antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley
1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Así las
cosas, con fundamento en el auto de unificación del 25 de junio de 2014 de
la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el
sub lite, desde la presentación de la demanda hasta la entrada de vigencia
del C.G.P. se rigió por el C.P.C. y lo actuado con posterioridad por el
nuevo estatuto procesal civil contenido en la Ley 1564 de 2012. En lo
relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que
hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse
de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de
la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en ese aspecto le resulte
aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO
40 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de reparación
directa según la fecha de presentación de la demanda y la entrada en
vigencia de las normas que la regulan, ver auto de unificación de la S.
Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Exp. 49299,
C.E.G.B..
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los
tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de
reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo
150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer
de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien,
en el proceso de la referencia la parte demandante solicitó (…) por
perjuicios materiales, suma que para la fecha de presentación de la demanda
era superior a 500 smmlv, de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en
primera instancia el Tribunal Administrativo (…) y que a esta Corporación
le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora, por
lo que procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
150
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO
ADMINISTRATIVO - Su pago fue realizado antes de que se declarara su nulidad
/ PAGO DEL TRIBUTO / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / NULIDAD DE LA ORDENANZA
DEPARTAMENTAL - Declarada en sentencia judicial / SENTENCIA JUDICIAL /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de
los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La Empresa (…)
indicó que la Asamblea del departamento (…) incurrió en una falla en el
servicio al establecer la tasa especial para el fortalecimiento
administrativo, lo cual realizó mediante las Ordenanzas (…) las cuales
fueron anuladas con posterioridad a que ella asumiera varios pagos por tal
concepto. Lo anterior, en virtud de la sentencia (…) proferida por el
Tribunal Administrativo (…), decisión confirmada por el Consejo de Estado
mediante fallo (…) que quedó ejecutoriado (…), y la demanda se radicó (…)
dentro del término de 2 años establecidos por la norma citada. (…) [L]a
S. considera que la caducidad se debe contar desde la ejecutoria de los
fallos que los anularon, pues fue a partir de allí que la sociedad
demandante conoció que la tasa especial para el fortalecimiento
administrativo era contraria al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De
la empresa que promovió la demanda y fue sujeto pasivo de la tasa especial
/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad territorial a la que se le
imputó el daño
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,
la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en
cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra
a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la
material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio
probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad
endilgada desde el libelo inicial. (…) La Empresa (…) promovió el proceso
de la referencia, lo que da cuenta de su legitimación en la causa de hecho;
(…) esta sociedad era sujeto pasivo de la tasa especial para el
fortalecimiento administrativo, que gravaba a quienes celebraban contratos
con el Departamento o sus entes descentralizados. (…) Respecto del
departamento (…) se encuentra acreditada su legitimación en la causa por
pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se les imputó el daño
por el que se demandó.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO
/ IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad
patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se
encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El
daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que
si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la
muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su
contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda
alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido
jurídico.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO DERIVADO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / PAGO DE LO NO DEBIDO - No
configurado / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La reparación directa, tratándose de las manifestaciones de la voluntad de
la Administración, tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios
derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de
revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido
anulado. La Sección también ha señalado que este medio de control
-reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para obtener el
resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad
de un acto administrativo favorable para su destinatario. (…) El daño en
este asunto se hizo consistir en el menoscabo patrimonial que habría
sufrido la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados
por concepto de la tasa especial para el fortalecimiento administrativo del
departamento (…), los cuales califica como no debidos, dada la anulación de
la normativa que creó dicho tributo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa
para reclamar perjuicios causados por actos administrativos particulares
que fueron objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de
1998, Exp. 13685, C.D.S.H.. Cuando el perjuicio es
causado por actos administrativos de carácter general que fueron anulados,
ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.A.H.E.,
sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.H.A.R.,
sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio y sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO
ADMINISTRATIVO / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / NULIDAD DE LA ORDENANZA
DEPARTAMENTAL / PAGO DEL TRIBUTO / LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO / RECIBO OFICIAL
DE PAGO / APLICACIÓN DEL TRIBUTO - Por la Secretaría de Hacienda / ACTO DE
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO / CONTRATO / FACTURA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO /
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