Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379854

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente81001-23-33-000-2013-00042-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / ORDENANZA 07E DE 2004 - ARTÍCULO 399 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO DE

LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA

PROCESAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La demanda de la referencia se presentó el 4 de abril de 2013, por tal

razón, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la

fecha de radicación del escrito inicial, que corresponden a las contenidas

en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los aspectos no regulados por la

referida ley, conviene aclarar que el derecho de acción se ejerció con

antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley

1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Así las

cosas, con fundamento en el auto de unificación del 25 de junio de 2014 de

la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el

sub lite, desde la presentación de la demanda hasta la entrada de vigencia

del C.G.P. se rigió por el C.P.C. y lo actuado con posterioridad por el

nuevo estatuto procesal civil contenido en la Ley 1564 de 2012. En lo

relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que

hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse

de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de

la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en ese aspecto le resulte

aplicable el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO

40 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de reparación

directa según la fecha de presentación de la demanda y la entrada en

vigencia de las normas que la regulan, ver auto de unificación de la S.

Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Exp. 49299,

C.E.G.B..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los

tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de

reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo

150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer

de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien,

en el proceso de la referencia la parte demandante solicitó (…) por

perjuicios materiales, suma que para la fecha de presentación de la demanda

era superior a 500 smmlv, de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en

primera instancia el Tribunal Administrativo (…) y que a esta Corporación

le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora, por

lo que procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO

150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO

ADMINISTRATIVO - Su pago fue realizado antes de que se declarara su nulidad

/ PAGO DEL TRIBUTO / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / NULIDAD DE LA ORDENANZA

DEPARTAMENTAL - Declarada en sentencia judicial / SENTENCIA JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de

los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La Empresa (…)

indicó que la Asamblea del departamento (…) incurrió en una falla en el

servicio al establecer la tasa especial para el fortalecimiento

administrativo, lo cual realizó mediante las Ordenanzas (…) las cuales

fueron anuladas con posterioridad a que ella asumiera varios pagos por tal

concepto. Lo anterior, en virtud de la sentencia (…) proferida por el

Tribunal Administrativo (…), decisión confirmada por el Consejo de Estado

mediante fallo (…) que quedó ejecutoriado (…), y la demanda se radicó (…)

dentro del término de 2 años establecidos por la norma citada. (…) [L]a

S. considera que la caducidad se debe contar desde la ejecutoria de los

fallos que los anularon, pues fue a partir de allí que la sociedad

demandante conoció que la tasa especial para el fortalecimiento

administrativo era contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De

la empresa que promovió la demanda y fue sujeto pasivo de la tasa especial

/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad territorial a la que se le

imputó el daño

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en

cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la

material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio

probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad

endilgada desde el libelo inicial. (…) La Empresa (…) promovió el proceso

de la referencia, lo que da cuenta de su legitimación en la causa de hecho;

(…) esta sociedad era sujeto pasivo de la tasa especial para el

fortalecimiento administrativo, que gravaba a quienes celebraban contratos

con el Departamento o sus entes descentralizados. (…) Respecto del

departamento (…) se encuentra acreditada su legitimación en la causa por

pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se les imputó el daño

por el que se demandó.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

/ IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad

patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se

encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El

daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que

si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la

muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su

contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda

alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido

jurídico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO DERIVADO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / PAGO DE LO NO DEBIDO - No

configurado / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La reparación directa, tratándose de las manifestaciones de la voluntad de

la Administración, tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios

derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de

revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido

anulado. La Sección también ha señalado que este medio de control

-reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para obtener el

resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad

de un acto administrativo favorable para su destinatario. (…) El daño en

este asunto se hizo consistir en el menoscabo patrimonial que habría

sufrido la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados

por concepto de la tasa especial para el fortalecimiento administrativo del

departamento (…), los cuales califica como no debidos, dada la anulación de

la normativa que creó dicho tributo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa

para reclamar perjuicios causados por actos administrativos particulares

que fueron objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de

1998, Exp. 13685, C.D.S.H.. Cuando el perjuicio es

causado por actos administrativos de carácter general que fueron anulados,

ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.A.H.E.,

sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.H.A.R.,

sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio y sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO

ADMINISTRATIVO / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / NULIDAD DE LA ORDENANZA

DEPARTAMENTAL / PAGO DEL TRIBUTO / LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO / RECIBO OFICIAL

DE PAGO / APLICACIÓN DEL TRIBUTO - Por la Secretaría de Hacienda / ACTO DE

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO / CONTRATO / FACTURA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO /

...

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