Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379878

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04925-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe

suficiente carga argumentativa

[L]a S. advierte que no se cumple el requisito de relevancia

constitucional, en relación con el argumento de falta de estudio de todos

los factores salariales por parte del tribunal, puesto que la accionante no

cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para promover la acción

de tutela contra providencias judiciales, pues se limitó a señalar que la

autoridad accionada "no valoró si para efectos de la base prestacional

(sic) se tomaron los factores demostrados como percibidos por la suscrita",

sin especificar en qué consistía el supuesto error en que incurrió el

tribunal, dado que no indicó cuáles fueron los factores que efectivamente

percibió y cuáles de estos últimos fueron omitidos o, por el contrario, no

debían tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión. (…) Así

las cosas, la S. considera que no existen elementos de juicio suficientes

para analizar la posible vulneración de un derecho fundamental de la

accionada, pues su razonamiento fue muy escueto y no brinda los insumos

requeridos para abrir paso a un análisis de fondo de la decisión emitida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, se declarará

improcedente el amparo solicitado por la señora B. de A., en

relación con la supuesta falta de valoración por parte del tribunal de

todos los factores salariales por ella devengados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES JUSTAS Y DIGNAS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

FÁCTICO – Falta de valoración de pruebas documentales / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación indebida las normas llamadas a regular el

caso / REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ – De acuerdo con el aumento del IPC

[L]as autoridades judiciales accionadas concluyeron que le es aplicable el

régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990 a la

demandante, toda vez que prestó sus servicios como persona civil de la

Policía Nacional del 20 agosto de 1975 al 1 de noviembre de 1995, normativa

en la cual se determinó, en su artículo 118, que las pensiones de

jubilación serán reajustadas "de oficio cada vez y con el mismo porcentaje

en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual".

(…) Igualmente, advirtieron que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de

1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,

los pensionados excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social

contenido en esta última ley, entre ellos, la accionante, por cuanto su

régimen prestacional está regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tienen

derecho a que sus pensiones se ajusten de oficio y según la variación

porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE

para el año inmediatamente anterior. (…) No obstante lo anterior, las

accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i)

el juzgado no tuvo en cuenta la certificación precisa del IPC expedida por

el DANE para 1996 y 1998, años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999,

respectivamente, ii) el fallador de primera instancia no reparó en que esas

variaciones del IPC resultaban más beneficiosas que el aumento del salario

mínimo para 1997 y 1999, con base en el cual la Policía Nacional actualizó

la pensión de la señora B. de A. y iii) el tribunal confirmó la

decisión apelada sin verificar qué porcentajes eran más favorables para el

reajuste de la pensión de la actora. (…) Ciertamente, según consta en el

oficio S-2012-218569, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la

Policía Nacional, las pensiones en 1997 y 1999 fueron incrementadas en

atención al aumento del salario mínimo ordenado por el Gobierno, es decir,

fueron adicionadas en un 21.024% para 1997 y en un 16.01% para 1999,

mientras que, tal y como lo certificó el DANE, la variación del IPC para

1996 fue del 21.63% y para 1998 fue del 16.70%; por ende, es evidente que

para el reajuste de la pensión de la accionante en 1997 y 1999 resultaba

más favorable la aplicación de la variación anual del IPC para 1996 y 1998

(años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999), por cuanto, como se vio,

estos porcentajes fueron mayores al aumento del salario mínimo en 1997 y

1999. (…) Por consiguiente, es claro que se configuró un defecto fáctico

originado en una indebida apreciación del índice de precios al consumidor

certificado por el DANE y un defecto sustantivo por la omisión en la

aplicación de lo prescrito en la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste de las

pensiones, en atención al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual se

traduce en una trasgresión al derecho fundamental a la seguridad social en

condiciones justas y dignas de la señora C.C.B. de A., el

cual incluye el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de la

pensión de jubilación que le fue reconocida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04925-00

Actor: C.C.B. DE A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Corresponde a la S. pronunciarse respecto de la demanda de tutela

instaurada por la señora C.C.B. de A., en atención a lo

dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, la señora Carmen Cecilia

B. de A. presentó demanda de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado

Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad

social y a la dignidad humana.

Para el efecto, formuló las siguientes peticiones (se trascribe de forma

literal, incluso con errores):

"Primera: Dejar sin efectos los fallos de primer y segundo grado

proferidos por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, el 19 de

octubre de 2019 y el 20 de mayo de 2019, y en su lugar ordenarles que

procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.

"Segunda: Que se ordene a las accionadas que al proferir su fallo se

cuenta en cuenta el precedente jurisprudencial que trata el ajuste

anual de las pensiones conforme el IPC cuando es más favorable que el

del régimen de excepción; así mismo, que se pronuncie en relación a

las partidas prestacionales se tuvo en cuenta la prima de

servicios"[1] (resaltado del texto original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que prestó

sus servicios como persona civil de la Policía Nacional y mediante

Resolución 000911 del 15 de febrero de 1996 le fue reconocida pensión de

jubilación.

El 14 de abril de 2008 y el 13 de julio de 2012 presentó sendas solicitudes

de reliquidación de la pensión, para que se reajustara la misma en los años

en que el IPC fue superior al aumento del salario mínimo legal mensual

vigente, pero las mismas fueron negadas a través de los Oficios 9244 del 2

de mayo de 2008 y 218569 del 21 de agosto de 2012.

Luego, el 11 de abril de 2016, formuló una nueva petición de reliquidación

para que se incluyeran de todos los factores que, en su criterio,

constituyen salario, la cual fue negada mediante el Oficio 150490 de junio

de 2016.

La señora B. de A. demandó, por intermedio de apoderado judicial y

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin

de que se declarara la nulidad de los oficios referidos en el párrafo

anterior y se ordenara a la demandada a reajustar, reliquidar y pagar los

saldos debidos a su favor.

En sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticuatro

Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó, a

través de providencia del 20 de mayo de 2019, la sentencia impugnada.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora adujo que se presentó un "defecto fáctico", pues los jueces

de primera y de segunda instancia desconocieron las pruebas allegadas al

proceso, las cuales demostraban que el incremento del salario mínimo fue

inferior al del IPC para 1997 y 1999.

Por lo anterior, afirmó que si hubiesen tenido en cuenta todos los

decimales establecidos en las cifras del DANE, habrían accedido a las

pretensiones de la demanda, dado que el ajuste anual de la pensión no puede

ser inferior al IPC del año anterior, en aras de conservar el poder

adquisitivo de la prestación devengada.

También señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el

derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones, consagrado

en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y desconocieron que

"con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, (sic) las personas

pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100

de 1993 [como la señora B. de A., (sic) podrán acceder a los

beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, (sic) y en

consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales

teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al

Consumidor certificado por el DANE, en los años en que resulte más

favorable que aquel previsto en el Decreto 1214 de 1990"[2].

Adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado –radicaciones

8464-05 del 17 de mayo de 2007 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR