Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04925-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04925-00 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe
suficiente carga argumentativa
[L]a S. advierte que no se cumple el requisito de relevancia
constitucional, en relación con el argumento de falta de estudio de todos
los factores salariales por parte del tribunal, puesto que la accionante no
cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para promover la acción
de tutela contra providencias judiciales, pues se limitó a señalar que la
autoridad accionada "no valoró si para efectos de la base prestacional
(sic) se tomaron los factores demostrados como percibidos por la suscrita",
sin especificar en qué consistía el supuesto error en que incurrió el
tribunal, dado que no indicó cuáles fueron los factores que efectivamente
percibió y cuáles de estos últimos fueron omitidos o, por el contrario, no
debían tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión. (…) Así
las cosas, la S. considera que no existen elementos de juicio suficientes
para analizar la posible vulneración de un derecho fundamental de la
accionada, pues su razonamiento fue muy escueto y no brinda los insumos
requeridos para abrir paso a un análisis de fondo de la decisión emitida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, se declarará
improcedente el amparo solicitado por la señora B. de A., en
relación con la supuesta falta de valoración por parte del tribunal de
todos los factores salariales por ella devengados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES JUSTAS Y DIGNAS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
FÁCTICO – Falta de valoración de pruebas documentales / CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación indebida las normas llamadas a regular el
caso / REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ – De acuerdo con el aumento del IPC
[L]as autoridades judiciales accionadas concluyeron que le es aplicable el
régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990 a la
demandante, toda vez que prestó sus servicios como persona civil de la
Policía Nacional del 20 agosto de 1975 al 1 de noviembre de 1995, normativa
en la cual se determinó, en su artículo 118, que las pensiones de
jubilación serán reajustadas "de oficio cada vez y con el mismo porcentaje
en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual".
(…) Igualmente, advirtieron que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de
1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
los pensionados excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social
contenido en esta última ley, entre ellos, la accionante, por cuanto su
régimen prestacional está regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tienen
derecho a que sus pensiones se ajusten de oficio y según la variación
porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior. (…) No obstante lo anterior, las
accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i)
el juzgado no tuvo en cuenta la certificación precisa del IPC expedida por
el DANE para 1996 y 1998, años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999,
respectivamente, ii) el fallador de primera instancia no reparó en que esas
variaciones del IPC resultaban más beneficiosas que el aumento del salario
mínimo para 1997 y 1999, con base en el cual la Policía Nacional actualizó
la pensión de la señora B. de A. y iii) el tribunal confirmó la
decisión apelada sin verificar qué porcentajes eran más favorables para el
reajuste de la pensión de la actora. (…) Ciertamente, según consta en el
oficio S-2012-218569, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional, las pensiones en 1997 y 1999 fueron incrementadas en
atención al aumento del salario mínimo ordenado por el Gobierno, es decir,
fueron adicionadas en un 21.024% para 1997 y en un 16.01% para 1999,
mientras que, tal y como lo certificó el DANE, la variación del IPC para
1996 fue del 21.63% y para 1998 fue del 16.70%; por ende, es evidente que
para el reajuste de la pensión de la accionante en 1997 y 1999 resultaba
más favorable la aplicación de la variación anual del IPC para 1996 y 1998
(años inmediatamente anteriores a 1997 y 1999), por cuanto, como se vio,
estos porcentajes fueron mayores al aumento del salario mínimo en 1997 y
1999. (…) Por consiguiente, es claro que se configuró un defecto fáctico
originado en una indebida apreciación del índice de precios al consumidor
certificado por el DANE y un defecto sustantivo por la omisión en la
aplicación de lo prescrito en la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste de las
pensiones, en atención al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual se
traduce en una trasgresión al derecho fundamental a la seguridad social en
condiciones justas y dignas de la señora C.C.B. de A., el
cual incluye el derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de la
pensión de jubilación que le fue reconocida.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04925-00
Actor: C.C.B. DE A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Corresponde a la S. pronunciarse respecto de la demanda de tutela
instaurada por la señora C.C.B. de A., en atención a lo
dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
1. La demanda
En escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, la señora Carmen Cecilia
B. de A. presentó demanda de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado
Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la dignidad humana.
Para el efecto, formuló las siguientes peticiones (se trascribe de forma
literal, incluso con errores):
"Primera: Dejar sin efectos los fallos de primer y segundo grado
proferidos por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, el 19 de
octubre de 2019 y el 20 de mayo de 2019, y en su lugar ordenarles que
procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.
"Segunda: Que se ordene a las accionadas que al proferir su fallo se
cuenta en cuenta el precedente jurisprudencial que trata el ajuste
anual de las pensiones conforme el IPC cuando es más favorable que el
del régimen de excepción; así mismo, que se pronuncie en relación a
las partidas prestacionales se tuvo en cuenta la prima de
servicios"[1] (resaltado del texto original).
Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que prestó
sus servicios como persona civil de la Policía Nacional y mediante
Resolución 000911 del 15 de febrero de 1996 le fue reconocida pensión de
jubilación.
El 14 de abril de 2008 y el 13 de julio de 2012 presentó sendas solicitudes
de reliquidación de la pensión, para que se reajustara la misma en los años
en que el IPC fue superior al aumento del salario mínimo legal mensual
vigente, pero las mismas fueron negadas a través de los Oficios 9244 del 2
de mayo de 2008 y 218569 del 21 de agosto de 2012.
Luego, el 11 de abril de 2016, formuló una nueva petición de reliquidación
para que se incluyeran de todos los factores que, en su criterio,
constituyen salario, la cual fue negada mediante el Oficio 150490 de junio
de 2016.
La señora B. de A. demandó, por intermedio de apoderado judicial y
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin
de que se declarara la nulidad de los oficios referidos en el párrafo
anterior y se ordenara a la demandada a reajustar, reliquidar y pagar los
saldos debidos a su favor.
En sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticuatro
Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó, a
través de providencia del 20 de mayo de 2019, la sentencia impugnada.
3.- Fundamentos de la acción
La parte actora adujo que se presentó un "defecto fáctico", pues los jueces
de primera y de segunda instancia desconocieron las pruebas allegadas al
proceso, las cuales demostraban que el incremento del salario mínimo fue
inferior al del IPC para 1997 y 1999.
Por lo anterior, afirmó que si hubiesen tenido en cuenta todos los
decimales establecidos en las cifras del DANE, habrían accedido a las
pretensiones de la demanda, dado que el ajuste anual de la pensión no puede
ser inferior al IPC del año anterior, en aras de conservar el poder
adquisitivo de la prestación devengada.
También señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el
derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones, consagrado
en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y desconocieron que
"con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, (sic) las personas
pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100
de 1993 [como la señora B. de A., (sic) podrán acceder a los
beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, (sic) y en
consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales
teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor certificado por el DANE, en los años en que resulte más
favorable que aquel previsto en el Decreto 1214 de 1990"[2].
Adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado –radicaciones
8464-05 del 17 de mayo de 2007 y...
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