Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379889

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00476-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / RESOLUCIÓN 017 DE 2001 / RESOLUCIÓN 08 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL

ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011,

los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de

julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el "régimen

jurídico anterior", que corresponden a las consagradas en el Código

Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. (…) [A]l

presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas

contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por

la parte actora en contra de la sentencia (…), por medio de la cual el

Tribunal Administrativo (…) accedió a las pretensiones de la demanda. Lo

anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de

doble instancia en atención a la cuantía, porque la sumatoria de las

pretensiones (…) era superior a 500 smmlv, según lo previsto en el artículo

40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HECHOS DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en

cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la

material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio

probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad

endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y

TRADICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda de la referencia fue presentada por el señor (…), quien invocó

la condición de propietario de la finca (…) calidad que la Sala encuentra

acreditada, toda vez que con la demanda se allegó el respectivo certificado

de tradición y libertad. Así las cosas, se encuentra acreditada la

legitimación de hecho del señor (…) pues como se indicó, fue la persona que

promovió el proceso de la referencia.

VÍA ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN ANTE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Por daños causados por la aspersión aérea con

glifosato / POLICÍA NACIONAL / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO

CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO ILÍCITO

/ FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - Perjuicios causados a propietario de finca /

PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO - Programa

gubernamental / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Negó

la indemnización de perjuicios solicitada por propietario de bien inmueble

A través de la Resolución 017 de 2001, modificada por la Resolución 08 de

2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó el "procedimiento para

la atención de quejas derivadas de los presuntos (sic) daños causados por

la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de

Erradicación de Cultivos Ilícitos". (…) En virtud de las anteriores

disposiciones, (…) el (…) [demandante], en su calidad de propietario del

inmueble (…), radicó ante la Alcaldía (…) una solicitud de indemnización de

los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato (…) La

reclamación fue decidida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía

Nacional, a través de la Resolución (…) en el sentido de negar la

indemnización pedida, porque las operaciones de aspersión indicadas por el

solicitante no se efectuaron sobre su predio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 017 DE 2001 / RESOLUCIÓN 08 DE 2007

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El artículo 90 de la Constitución señala que: "El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el

evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste". La

posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los

administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a

la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera los

interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de

control consagrados en nuestro ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE

MEDIOS DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO

[C]on el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho

sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del

daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador

-nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o contractual-,

de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90

dependan de la interposición de esos medios procesales. La escogencia de

las acciones -Decreto 01 de 1984- en ejercicio de las cuales se deben

tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la

discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y

del fin pretendido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las acciones judiciales procedentes dentro de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver sentencia de la Corte

Constitucional C 286 de 2017.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /

PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en

los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo

que se considera ilegal. Por lo general, el restablecimiento del derecho

surge de la anulación del acto, no obstante, existen eventos en los que no

es posible un volver al estado anterior de la expedición del acto

administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el

restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios

morales. Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el

afectado, además del restablecimiento del derecho, en ejercicio de la

acción prevista en el artículo 85 ejusdem, pueda, en aplicación del inciso

primero del artículo 90 de la Constitución Política, solicitar la

reparación de los daños causados con el acto ilegal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -

ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO DERIVADO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO

[L]a reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación

se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto

administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En este contexto,

la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los

perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido

objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese

sido anulado, con todo, "si la causa directa del perjuicio no es el acto

administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a

su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción

de ilegalidad que lo caracteriza". La Sección también ha señalado que este

medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para

obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o...

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