Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379904

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00421-01
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las

consideraciones de la S. Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de

septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de

reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación

injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en

primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin

consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de

la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.M.F.G..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de

1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos

años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,

omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier

otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación

injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del

Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a

contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento

en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a

partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del

derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

/ LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. M. Elena

Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la

Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801,

M.H.A.R.. También puede consultarse: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente:

37.410, M.M.F.G..

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona

era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y

luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos

de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era

constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro

reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la

obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente

responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo

el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó

o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios

de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de

inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta

la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del

Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para

la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la

libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que

se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o

cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria,

surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del

imputado en el término legal. (…) Las consideraciones anteriores no

resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de

unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de

responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación

injusta de la libertad. En conclusión, las sentencia de unificación de la

Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la

libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u

objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en

cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y

proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será

necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o

gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / MADRE DE

CRIANZA

[E]s del caso precisar que la familia no está limitada solo por los

vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos

casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del

grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad,

comprensión y protección que los unen. En ese orden de ideas, la S. da

crédito a los testimonios antes referidos, pues de los mismos se logra

inferir que, en efecto, la señora (…) es la madre de crianza del señor (…),

por lo que será reconocida en tal condición en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017,

expediente 2009-00352-01(51676), C. ponente: Marta Nubia Velásquez

Rico

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO

[L]a S. estima que la F.ía General de la Nación impuso la medida de

aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para

proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000. En efecto, la actuación

desplegada por la F.ía General de la Nación fue deficiente, dado que:

i) se basó en un informe de batalla realizado por el Ejército Nacional,

pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento

de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de dos

testigos, a pesar de que, al momento de precluir la investigación,

desestimó su credibilidad porque faltaban a la verdad, situación que pudo

evidenciar desde su relato inicial y iii) no agotó las actividades de

investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor (…)

pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. Las

probanzas recaudadas inicialmente durante el proceso penal carecían de toda

vocación para imponerle la medida de aseguramiento, dado que presentaban

imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que

correspondía a la F.ía General de la Nación era adelantar la actividad

investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los

declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar,

dio por probado lo sostenido por estos. En este orden de ideas, es claro

que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de

la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las

piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de

otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito

investigado. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla

en el servicio imputable a la F.ía General de la Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada

de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa

exclusiva de la víctima se configura "cuando ésta haya actuado con culpa

grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley", mientras que el

artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber

interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70,

excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta

se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación

injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada

con los hechos que dieron lugar a la imposición de...

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