Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 54001-23-31-000-2010-00421-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las
consideraciones de la S. Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de
septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de
reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación
injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en
primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de
la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.M.F.G..
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de
1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos
años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,
omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier
otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación
injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del
Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a
contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que
precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento
en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a
partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del
derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
/ LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. M. Elena
Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la
Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801,
M.H.A.R.. También puede consultarse: Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente:
37.410, M.M.F.G..
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona
era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y
luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos
de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era
constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro
reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la
obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente
responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo
el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó
o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios
de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de
inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta
la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del
Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para
la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la
libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que
se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o
cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria,
surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del
imputado en el término legal. (…) Las consideraciones anteriores no
resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de
unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de
responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación
injusta de la libertad. En conclusión, las sentencia de unificación de la
Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la
libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u
objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en
cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y
proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será
necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o
gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / MADRE DE
CRIANZA
[E]s del caso precisar que la familia no está limitada solo por los
vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos
casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del
grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión y protección que los unen. En ese orden de ideas, la S. da
crédito a los testimonios antes referidos, pues de los mismos se logra
inferir que, en efecto, la señora (…) es la madre de crianza del señor (…),
por lo que será reconocida en tal condición en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017,
expediente 2009-00352-01(51676), C. ponente: Marta Nubia Velásquez
Rico
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO
[L]a S. estima que la F.ía General de la Nación impuso la medida de
aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para
proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000. En efecto, la actuación
desplegada por la F.ía General de la Nación fue deficiente, dado que:
i) se basó en un informe de batalla realizado por el Ejército Nacional,
pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento
de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de dos
testigos, a pesar de que, al momento de precluir la investigación,
desestimó su credibilidad porque faltaban a la verdad, situación que pudo
evidenciar desde su relato inicial y iii) no agotó las actividades de
investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor (…)
pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. Las
probanzas recaudadas inicialmente durante el proceso penal carecían de toda
vocación para imponerle la medida de aseguramiento, dado que presentaban
imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que
correspondía a la F.ía General de la Nación era adelantar la actividad
investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los
declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar,
dio por probado lo sostenido por estos. En este orden de ideas, es claro
que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de
la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las
piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de
otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito
investigado. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla
en el servicio imputable a la F.ía General de la Nación
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA
[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada
de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa
exclusiva de la víctima se configura "cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley", mientras que el
artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber
interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70,
excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta
se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación
injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada
con los hechos que dieron lugar a la imposición de...
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