Sentencia nº 19001-23-33-002-2014-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379919

Sentencia nº 19001-23-33-002-2014-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-33-002-2014-00562-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE SALUD / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

/ OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

SÍNTESIS DEL CASO: Entre el departamento del C. y la sociedad Global

Salud Integral IPS Ltda se celebró el contrato 607 de 4 de julio de 2011,

cuyo objeto fue la "prestación de servicios de salud farmacéuticos a la

población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del

departamento del C.". Las partes entraron en conflicto por el grado de

cumplimiento del contrato y valor de los descuentos que la secretaria de

salud del departamento del C. indicó en el proyecto de la cuenta final

de liquidación del contrato, por concepto de actividades de prevención y

promoción y de medicamentos no entregados.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto por

tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía, según lo

dispuesto en el artículo 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor

ascendió a la suma de $2.388'947.542 - por causa del incumplimiento - que

excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la

presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

De conformidad con el literal j) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad

para presentar la demanda en ejercicio del medio de control contractual es

de dos años, término que en el presente caso se deben calcular bajo el

supuesto del punto v) del citado literal

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO

/ CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / SELECCIÓN ABREVIADA DEL

CONTRATISTA

Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio, la Sala no tiene

reparo con respecto a la legislación que se invocó como aplicable en el

contrato 607 de 2011, toda vez que por razón de la entidad territorial

contratante dicho contrato se rigió por la Ley 80 de 1993, con la

modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, en virtud de la cual para

la contratación de prestación de servicios en salud era viable el

procedimiento de selección abreviada dispuesto en el artículo 2

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Objeto / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Alcance / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE SALUD - Incluyó las actividades de promoción y prevención a

cargo de la IPS / PRECIO DEL PRODUCTO FARMACÉUTICO - Establecido en la

oferta

La Sala advierte que el objeto del contrato sí incluyó las actividades de

promoción y prevención a cargo de la IPS. No sobra observar que los precios

de los medicamentos surgieron de la oferta de la IPS en el proceso de

selección abreviada, de manera que no se acepta el argumento de que la IPS

hubiera cobrado un precio mayor de haber conocido que estaba obligada a las

actividades de promoción y prevención.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL - Frente a la entrega de medicamentos / CARGA DE LA PRUEBA -

Corresponde a la IPS respecto del grado de cumplimiento del contrato

[S]e reafirma que para efectos de la liquidación judicial resulta

pertinente fundarse en los datos estimados con base en la inferencia

estadística, en tanto que en la liquidación del contrato la IPS solo podía

cobrar los medicamentos entregados efectivamente y sobre los cuales tampoco

acreditó en este proceso su propio cumplimiento en el 100% de lo facturado

(…) La carga de la prueba en ese aspecto se encontraba al alcance del

Global Salud Integral IPS Ltda y no se satisface con el soporte documental

de las órdenes de entrega, por cuanto quedó probado que, pese a la firma

del beneficiario por la totalidad de la autorización, la dispensación se

realizó en varias entregas y resultó incompleta en un porcentaje de casos

que se estableció en el informe final, de acuerdo con la metodología acerca

de la muestra definida en este asunto. (…) se tiene en cuenta que

correspondía a la IPS probar su propio cumplimiento, de conformidad con el

artículo 167 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No procede reconocimiento de intereses a

favor del contratista / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN

DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / VARIACIÓN DEL IPC

Se reafirma lo considerado y decidido en la sentencia de primera instancia

en el sentido de que en la cuenta final de liquidación no procedía

reconocer intereses a favor de la contratista. Tampoco procede liquidar

perjuicios por cobros ejecutivos y demandas, puesto que la sentencia de

primera instancia observó la falta de prueba sobre la causalidad entre el

crédito ejecutado en los procesos que invocó al demandante como prueba del

perjuicio y la prestación del servicio de salud farmacéutico y, además,

este aspecto de los cobros ejecutivos no fue materia de apelación. Como

consecuencia, únicamente se actualizará el valor de la condena con

fundamento en la variación del IPC.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO - A favor de la parte que actuó a nombre propio, a pesar de que no

incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En los eventos en los cuales el

apoderado es funcionario de la entidad vencedora en el proceso

Habida cuenta de que a este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de

conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, asiste

razón a la IPS demandante, en cuanto a la procedencia de la condena en

costas a cargo de la parte vencida, que en este caso lo fue el departamento

del C., aunque no respecto de todas las pretensiones. Como consecuencia,

procede la apelación, en el sentido de condenar en costas al departamento

del C. y fijar las agencias en derecho correspondientes. (…) es

importante destacar que la fijación de agencias en derecho resulta

procedente a favor de la parte vencida, con independencia de si el

apoderado era un abogado contratado para la representación judicial o se

desempeñaba como funcionario de la entidad demandante y vencedora en el

presente proceso. Se observa que la fijación de agencias no se ve afectado

en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio,

sin apoderado, pues, aun en ese caso, se reconoce el derecho a que se fije

el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de

lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo

anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que

se le fijen agencias a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de

honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe

aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado

que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan

realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las

agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

- ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS - Conforme a criterio objetivo

Debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no

requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la

parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha

condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en

este caso frente a la parte que ha resultado vencida, "siempre que exista

prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones

autorizadas por la ley".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-002-2014-00562-01(61684)

Actor: GLOBAL SALUD INTEGRAL IPS LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD FARMACÉUTICOS–

INCUMPLIMIENTO - alcance del objeto y de las obligaciones – SELECCIÓN

ABREVIADA - Ley 1150 de 2007 / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – contrato de

prestación de servicios de salud farmacéutico / PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN en

el servicio de salud farmacéutico – descuento por servicios no acreditados

- Decreto 2200 de 2005Ley 1438 de 2011 / MEDICAMENTOS NO ENTREGADOS –

descuentos en la liquidación del contrato – CARGA DE LA PRUEBA de la IPS en

el grado de cumplimiento del contrato / INTERESES DE MORA – No se causan

en el presente caso / AGENCIAS EN DERECHO – condena a cargo de la parte

vencida.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas

partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

C., el 5 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso (se transcribe de

forma literal):

"PRIMERO: LIQUIDAR el contrato No. 607 de 2011, la cual quedará de la

siguiente manera:

"VALOR DEL CONTRATO "$5.000'000.000,00 "

"PAGO ANTICIPO "$2.500'000.000,00 "

"VALOR FACTURA 2648 "$1.250'000.000,00 "

"VALOR FACTURA 2809 "$750'000.000,00 "

"VALOR FACTURA 2848 "$495'856.388,00 "

"TOTAL FACTURADO "$2.495'856.388,00 "

"VALOR AVALADO PARA PAGO DE "$2.388'947.542,00 "

"FACTURAS POR FIRMA CAMPO & " "

"ASOCIADOS " "

"DESCUENTO POR ACTIVIDADES DE "$196'046.797,43 "

"PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN " "

"DESCUENTO...

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