Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2013-01046-01 |
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Regulación legal / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Determinación /
PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO DE DOCENTE
PENSIONADO POR EMPLEO EN CARGO NO DOCENTE – Improcedencia
Las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 no le son aplicables a
las pensiones docentes, según el artículo 9 de la Ley 77 de 1959. En
efecto, la normativa aplicable a los maestros que pretendan, como el
demandante obtener la reliquidación de su pensión, son las contenidas en la
Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, la cuales prevén que el derecho
pensional se reajustará con base en el último año de servicio docente, que
para el particular, corresponde al periodo comprendido entre el 18 de
septiembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2006, como acertadamente lo
indicó el a quo; máxime cuando es claro que, el tiempo servido a la
docencia oficial y el prestado al departamento de Antioquia, bajo los
empleos de diputado y gerente de negritudes, se regula por diferentes
regímenes pensionales. Ahora, se observa que en aplicación de la sentencia
de unificación proferida el 25 de abril de 2019, citada en párrafos
anteriores, sería del caso, ordenar tener en cuenta para el ingreso base de
liquidación solo los factores sobre los cuales se efectuaron los
respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a
saber, la asignación básica, sin que haya lugar a la inclusión de algún
otro diferente a los enlistados en el mismo. No obstante, al ser el
demandante apelante único y en garantía de la non reformatio in pejus la
S. no modificará la orden dada por el Tribunal toda vez que ello
implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien
impugnó, al quitarle factores que fueron incluidos, específicamente, las
primas de vacaciones y navidad. (…). El actor no tiene derecho a que el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revise la pensión
de jubilación que le reconoció en calidad de docente, en aplicación del
artículo 4 de la Ley 171 de 1961, pues dicha disposición no le es aplicable
en su condición de docente y porque el último cargo que desempeñó en la
Gerencia de Negritudes del Departamento de Antioquia no está previsto
dentro de las excepciones señaladas por el artículo 29 del Decreto 2400 de
1968 y el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 para que se pueda dar la
reincorporación al servicio público de pensionados del mismo sector.
FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 9
/ DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 78 /
DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTÍCULO 1 /
LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 224
DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1160 DE 1989 –
ARTÍCULO 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN
SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia
En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio
subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según
se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la
imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de
la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la
imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que
toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar
total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en
el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con
el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente
realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo
anterior, en concordancia con lo señalado por esta S. en
providencias del 7 de abril de 2016 en el presente caso procede la condena
en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo
365 del CGP, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de
apelación promovido por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos
tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección segunda,
S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01046-01(1820-15)
Actor: V.B.R.
Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación de pensión de jubilación - Ley 1437 de 2011
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia O- -2019
ASUNTO
Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, por
medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
El señor V.B.R., por conducto de apoderado, en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, FOMAG.
Pretensiones[1]
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 08824 del 30 de julio de 2012, mediante la cual la
Secretaría de Educación de Medellín negó la reliquidación de la
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores
salariales percibidos en el último año de servicio.
- Resolución 12162 del 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual la
misma entidad confirmó la anterior decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de
Medellín reliquidar y pagar en favor del señor V.B.R. la
pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de enero de 2012 en
cuantía equivalente al 75% del promedio del salario y demás factores
percibidos durante el último año de servicios, tales como, la
asignación básica, el incentivo por antigüedad, las primas de
vacaciones, de vida cara, de navidad y cualquier otro emolumento que
se encuentre probado.
3. Se condene a la parte demandada a cancelar la diferencia entre las
mesadas pensionales recibidas en virtud de la Resolución 1488 del 10
de agosto de 2005, por medio de la cual se ordenó reconocer la pensión
de jubilación, y aquellas que se determine pagar en el presente
asunto.
4. Se ordene que las sumas que resulten como condena sean ajustadas
conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
5. Se condene al FOMAG y a la Secretaría de Educación del municipio de
Medellín a pagar los intereses moratorios, costas procesales y
agencias en derecho, tal como lo dispone el artículo 192 ibidem.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término que prevé el
artículo 192 ejusdem.
Hechos relevantes
1. El señor V.B.R. nació el 31 de octubre de 1954 y prestó
sus servicios al departamento de Antioquia, así:
"Vinculación "Tiempo "Fondo "
"Docente "Del 23 de abril de 1979"Fondo Nacional de "
" "hasta el 31 de octubre "Prestaciones Sociales "
" "de 2004 "del Magisterio "
"Diputado de la Asamblea"Del 1 de octubre de "Seguro social "
"de Antioquia "2006 hasta el 30 de " "
" "diciembre de 2007 " "
"Gerente de negritudes "Del 1 de enero de 2008 "Seguro social "
" "hasta el 30 de " "
" "diciembre de 2011 " "
2. Mediante Resolución 1488 del 10 de agosto de 2010, la Secretaría de
Educación de Medellín reconoció en favor del señor Vicente Brayan
Rivas pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de noviembre de
2004.
3. El 15 de junio de 2012 el demandante solicitó a la Secretaría de
Educación de Medellín reliquidar la pensión de jubilación con
inclusión de todos los factores salariales devengados durante su
último año de servicios.
4. La entidad a través de la Resolución 08824 del 30 de julio de 2012
denegó la reliquidación peticionada bajo el argumento de que no pueden
tenerse en cuenta las cotizaciones que se efectuaron al ISS. Decisión
que fue confirmada por medio de la Resolución 12162 del 9 de noviembre
de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del
proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también
una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la
verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la
colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se
resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y
legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o
corregirlo[3].
En el presente caso, en los folios 166, 167 y cd a folio 173 del expediente
se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
[…] se formularon por el municipio de medellín, las de "legalidad...
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