Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379924

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01046-01

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Regulación legal / INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Determinación /

PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO DE DOCENTE

PENSIONADO POR EMPLEO EN CARGO NO DOCENTE – Improcedencia

Las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 no le son aplicables a

las pensiones docentes, según el artículo 9 de la Ley 77 de 1959. En

efecto, la normativa aplicable a los maestros que pretendan, como el

demandante obtener la reliquidación de su pensión, son las contenidas en la

Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, la cuales prevén que el derecho

pensional se reajustará con base en el último año de servicio docente, que

para el particular, corresponde al periodo comprendido entre el 18 de

septiembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2006, como acertadamente lo

indicó el a quo; máxime cuando es claro que, el tiempo servido a la

docencia oficial y el prestado al departamento de Antioquia, bajo los

empleos de diputado y gerente de negritudes, se regula por diferentes

regímenes pensionales. Ahora, se observa que en aplicación de la sentencia

de unificación proferida el 25 de abril de 2019, citada en párrafos

anteriores, sería del caso, ordenar tener en cuenta para el ingreso base de

liquidación solo los factores sobre los cuales se efectuaron los

respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a

saber, la asignación básica, sin que haya lugar a la inclusión de algún

otro diferente a los enlistados en el mismo. No obstante, al ser el

demandante apelante único y en garantía de la non reformatio in pejus la

S. no modificará la orden dada por el Tribunal toda vez que ello

implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien

impugnó, al quitarle factores que fueron incluidos, específicamente, las

primas de vacaciones y navidad. (…). El actor no tiene derecho a que el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revise la pensión

de jubilación que le reconoció en calidad de docente, en aplicación del

artículo 4 de la Ley 171 de 1961, pues dicha disposición no le es aplicable

en su condición de docente y porque el último cargo que desempeñó en la

Gerencia de Negritudes del Departamento de Antioquia no está previsto

dentro de las excepciones señaladas por el artículo 29 del Decreto 2400 de

1968 y el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 para que se pueda dar la

reincorporación al servicio público de pensionados del mismo sector.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 9

/ DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 78 /

DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTÍCULO 1 /

LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 224

DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1160 DE 1989 –

ARTÍCULO 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN

SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio

subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según

se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la

imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de

la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la

imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que

toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar

total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en

el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con

el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente

realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo

anterior, en concordancia con lo señalado por esta S. en

providencias del 7 de abril de 2016 en el presente caso procede la condena

en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo

365 del CGP, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de

apelación promovido por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos

tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección segunda,

S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01046-01(1820-15)

Actor: V.B.R.

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación - Ley 1437 de 2011

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia O- -2019

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, por

medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor V.B.R., por conducto de apoderado, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la

Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio, FOMAG.

Pretensiones[1]

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 08824 del 30 de julio de 2012, mediante la cual la

Secretaría de Educación de Medellín negó la reliquidación de la

pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores

salariales percibidos en el último año de servicio.

- Resolución 12162 del 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual la

misma entidad confirmó la anterior decisión.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de

Medellín reliquidar y pagar en favor del señor V.B.R. la

pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de enero de 2012 en

cuantía equivalente al 75% del promedio del salario y demás factores

percibidos durante el último año de servicios, tales como, la

asignación básica, el incentivo por antigüedad, las primas de

vacaciones, de vida cara, de navidad y cualquier otro emolumento que

se encuentre probado.

3. Se condene a la parte demandada a cancelar la diferencia entre las

mesadas pensionales recibidas en virtud de la Resolución 1488 del 10

de agosto de 2005, por medio de la cual se ordenó reconocer la pensión

de jubilación, y aquellas que se determine pagar en el presente

asunto.

4. Se ordene que las sumas que resulten como condena sean ajustadas

conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA.

5. Se condene al FOMAG y a la Secretaría de Educación del municipio de

Medellín a pagar los intereses moratorios, costas procesales y

agencias en derecho, tal como lo dispone el artículo 192 ibidem.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término que prevé el

artículo 192 ejusdem.

Hechos relevantes

1. El señor V.B.R. nació el 31 de octubre de 1954 y prestó

sus servicios al departamento de Antioquia, así:

"Vinculación "Tiempo "Fondo "

"Docente "Del 23 de abril de 1979"Fondo Nacional de "

" "hasta el 31 de octubre "Prestaciones Sociales "

" "de 2004 "del Magisterio "

"Diputado de la Asamblea"Del 1 de octubre de "Seguro social "

"de Antioquia "2006 hasta el 30 de " "

" "diciembre de 2007 " "

"Gerente de negritudes "Del 1 de enero de 2008 "Seguro social "

" "hasta el 30 de " "

" "diciembre de 2011 " "

2. Mediante Resolución 1488 del 10 de agosto de 2010, la Secretaría de

Educación de Medellín reconoció en favor del señor Vicente Brayan

Rivas pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de noviembre de

2004.

3. El 15 de junio de 2012 el demandante solicitó a la Secretaría de

Educación de Medellín reliquidar la pensión de jubilación con

inclusión de todos los factores salariales devengados durante su

último año de servicios.

4. La entidad a través de la Resolución 08824 del 30 de julio de 2012

denegó la reliquidación peticionada bajo el argumento de que no pueden

tenerse en cuenta las cotizaciones que se efectuaron al ISS. Decisión

que fue confirmada por medio de la Resolución 12162 del 9 de noviembre

de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del

proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la

demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también

una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la

verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la

colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se

resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y

legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o

corregirlo[3].

En el presente caso, en los folios 166, 167 y cd a folio 173 del expediente

se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] se formularon por el municipio de medellín, las de "legalidad...

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