Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379926

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-31-000-2008-00013-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103

MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / ATRIBUTOS DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA

DEL MUNICIPIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

ENTIDAD DESCENTRALIZADA

Los municipios son entidades descentralizadas que gozan de personería

jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias,

atributos que les permite comparecer directamente a los procesos judiciales

sin la intervención o intermediación de otra autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp.

40584.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las

pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas,

porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la

jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio

constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por

las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el

principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena

Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P.

Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció

valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774

del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /

ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR

PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

En relación con las manifestaciones efectuadas en el periódico La Patria

por parte de los señores (…) y (…) en una publicación del 1 de febrero de

2006, en la sección "correo abierto" debe precisarse que no pueden ser

tomado (sic) como una declaración en razón de que no cumplen con las

exigencias previstas para ello, dado que esas afirmaciones no fueron

ratificadas por sus autores (…). Además porque el señor (…) es demandante

en este proceso y por lo tanto, solo podría rendir su declaración a

instancia de la parte demandada

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera sentencia de 1 de

febrero de 2006, Exp. 16587

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL /

DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes

(…), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que

estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no

es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al

carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros

medios de prueba allegados al proceso. Las fotografías son pruebas

documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio

de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos

formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la

autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en

estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni

el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o

ratificación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar

Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-269. En el

mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002,

exp. 12497.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de

responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema

implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño

–y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la

responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión

a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la

obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la

fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron

concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos,

el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen

jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño,

entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN

DE DAÑO MORAL / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE

[L]a prueba del parentesco para la acreditación del daño en eventos de

muerte o lesiones constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado

evidencia o prueba evidente (…) En efecto, la acreditación del ligamen

familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o

emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño

padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión

en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la

demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construir un

indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad,

por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia

lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del

occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que,

los señores (…) y (…), en su condición de padres, y los jóvenes (…) y (…),

en su condición de hermanos del menor (…), sufrieron un daño moral por las

lesiones de su hijo y hermano.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE

LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN

DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES

[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las

autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso

identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario,

así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance

de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo

de la entidad pública en el caso concreto, "debe proceder a establecer si

el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se

desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado". En

atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco

jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de

accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido

que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir

con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los

siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del

terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de

las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las

medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o

accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de

conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura

vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los

daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo

razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las

obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a

restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán

evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de

determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si

se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto

en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus

funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a

la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. La demostración de

la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por

sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado

en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de

la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que

pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la

malla vial. (…)

FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136

DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. Sentencia de

21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE

LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN

DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES / ENTIDAD

TERRITORIAL / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN /

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136

de 1994, los municipios tienen la...

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