Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 17001-23-31-000-2008-00013-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103 |
MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / ATRIBUTOS DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA
DEL MUNICIPIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
ENTIDAD DESCENTRALIZADA
Los municipios son entidades descentralizadas que gozan de personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias,
atributos que les permite comparecer directamente a los procesos judiciales
sin la intervención o intermediación de otra autoridad administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp.
40584.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las
pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas,
porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la
jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio
constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por
las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el
principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena
Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P.
Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció
valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774
del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..
PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
En relación con las manifestaciones efectuadas en el periódico La Patria
por parte de los señores (…) y (…) en una publicación del 1 de febrero de
2006, en la sección "correo abierto" debe precisarse que no pueden ser
tomado (sic) como una declaración en razón de que no cumplen con las
exigencias previstas para ello, dado que esas afirmaciones no fueron
ratificadas por sus autores (…). Además porque el señor (…) es demandante
en este proceso y por lo tanto, solo podría rendir su declaración a
instancia de la parte demandada
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera sentencia de 1 de
febrero de 2006, Exp. 16587
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL /
DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes
(…), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que
estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no
es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al
carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros
medios de prueba allegados al proceso. Las fotografías son pruebas
documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio
de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos
formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la
autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en
estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni
el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o
ratificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar
Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-269. En el
mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002,
exp. 12497.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO
El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de
responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema
implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño
–y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la
responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión
a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la
obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la
fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron
concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos,
el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen
jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño,
entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN
DE DAÑO MORAL / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE
[L]a prueba del parentesco para la acreditación del daño en eventos de
muerte o lesiones constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado
evidencia o prueba evidente (…) En efecto, la acreditación del ligamen
familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o
emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño
padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión
en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la
demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construir un
indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad,
por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia
lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del
occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que,
los señores (…) y (…), en su condición de padres, y los jóvenes (…) y (…),
en su condición de hermanos del menor (…), sufrieron un daño moral por las
lesiones de su hijo y hermano.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE
LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN
DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES
[E]sta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las
autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso
identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario,
así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance
de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo
de la entidad pública en el caso concreto, "debe proceder a establecer si
el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se
desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado". En
atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco
jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de
accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido
que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir
con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los
siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del
terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de
las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las
medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o
accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de
conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura
vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los
daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo
razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las
obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a
restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán
evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de
determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si
se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto
en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus
funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a
la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. La demostración de
la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por
sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado
en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de
la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que
pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la
malla vial. (…)
FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 136
DE 1994 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 23 / Ley 810 de 2003 - ARTÍCULO 103
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. Sentencia de
21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE
LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN
DE VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA POR PARTICULARES / ENTIDAD
TERRITORIAL / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN /
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136
de 1994, los municipios tienen la...
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