Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05005-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379927

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05005-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05005-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Abogado fue sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión


En el caso bajo estudio, el señor J.A.R.G. alega que, al proferir el fallo del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al declarar, la interrupción del proceso, “toda vez que el apoderado principal del demandante, se encuentra sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado desde el 01 de marzo de 2018…”. Así mismo, dijo que dicho defecto se configuró frente a las providencias del 4 de diciembre de 2018 y el 15 de octubre de 2019, mediante las que se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la interrupción del proceso. […]. [R]evisadas las decisiones cuestionadas, la Sala estima que en el presente asunto no puede predicarse la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del señor José Arnilfar Ramírez Guali. En efecto, es cierto que, en la decisión del 18 de octubre de 2018, luego de acceder parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispuso, entre otras cosas, dar por finalizada la sustitución de poder otorgada al abogado suplente por el apoderado principal –que fue sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión– y declarar la interrupción del proceso, en aplicación del artículo 168 del C.P.C. Sin embargo, en ese proveído, con ocasión de lo anterior, se citó al señor J.A.R.G. para que compareciera al proceso por conducto de apoderado judicial, en observancia del artículo 169 del C.P.C, lo que, lejos de transgredir los derechos fundamentales del accionante, lo que evidencia es que el tribunal accionado busca garantizar el derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración del ahora accionante. […]. [R]esulta claro para la Sala que lo pretendido por el Tribunal Administrativo del Meta con la declaratoria de la interrupción del proceso es permitirle la parte demandante, ahora accionante, que otorgue el poder al profesional que considere idóneo –que incluso puede ser el mismo al que en su momento se le había sustituido el poder–, para efectos de que represente y defienda sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia de la que no puede predicarse una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Conviene mencionar que, como lo afirmó la autoridad accionada en la contestación de la demanda de tutela, lo más pronto y eficaz para continuar el trámite del proceso ordinario y, de esta manera, finalizar la situación que motivó la presente acción de tutela, es que el señor R.G. otorgue un nuevo poder a un abogado para que lo represente dentro del mismo. En otras palabras, la satisfacción de los derechos del mencionado señor depende de su propia actividad dentro del proceso y no de las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta. Así las cosas, la Subsección denegará el amparo solicitado, porque no se evidencia de qué manera podrían verse afectados o amenazados los derechos fundamentales de la parte actora.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05005-00(AC)


Actor: J.A.R.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas ACCIÓN DE TUTELA – PROVIDENCIA JUDICIAL – No existe vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor J.A.R.G., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito presentado el 25 de noviembre de 20191, el señor J.A.R.G. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Honorables Consejeros de Estado, ruego se DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 18 de 2018, proferida por la Sala de Decisión Escritural No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, al igual que los autos (…) de fechas diciembre 4 de 2018 y octubre 15 de 2019 y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que mi apoderado sustituto continúe como mi apoderado de confianza conforme al poder de sustitución y al auto que le reconoció personería para actuar y se dé trámite a los recursos de apelación interpuestos en su debida oportunidad procesal, al igual que dejar sin efectos la interrupción del proceso”2.

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor R.G. demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1259 de 27 de abril de 2006 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3137 de 29 de mayo de 2007, por medio de las cuales se definió su situación médico laboral por disminución de la capacidad sicofísica y a título de restablecimiento del derecho se solicitó el pago de la pensión de invalidez. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio (radicado 2007-00404-00).


De otra parte, el mencionado señor demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que se ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio (radicado No. 2008-00271-00), pero posteriormente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, el que le asignó el radicado número 2008-00495-00.


Mediante auto del 25 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la acumulación de los mencionados procesos (radicados bajo los números 2007-00404 y 2008-00795).


Por escrito radicado el 15 de febrero de 2016, el apoderado principal del señor José Arnilfar Ramírez Guali sustituyó poder a otro abogado para que continuara representándolo en el proceso.


Luego, el 1 de marzo de 2018, el apoderado principal del señor R.G. fue excluido de la profesión de abogado.


Por sentencia del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas y, además, resolvió: i) “tener por finalizado el poder de sustitución otorgado al abogado (…), con ocasión de la sanción impuesta al abogado (…), quien fungía como apoderado principal”, ii) “Declarar la interrupción del proceso, de conformidad con el numeral segundo del artículo 168 del C.P.C.y iii) “citar al demandante para que en el término de diez (10) días (…) comparezca al proceso por conducto de apoderado”.


El apoderado sustituto del señor R.G. interpuso recurso de apelación contra la...

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