Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03696-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / PERJUICIOS INMATERIALES / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL – Adecuada

en consideración a la gravedad o levedad de la lesión / TASACIÓN DEL DAÑO A

LA SALUD – Desconocimiento de variables para determinar el incremento del

monto de la condena / VARIABLES – Ausencia de valoración de acuerdo con las

circunstancias adicionales probadas en el proceso / VULNERACIÓN DE DERECHO

AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[L]a S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a los

perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a reconocer a la

víctima directa y a sus familiares en caso de lesiones personales, [se debe

tener] en consideración a la gravedad o levedad de la lesión reportada por

la víctima (…) En el caso concreto el monto de los perjuicios morales se

tasó, de acuerdo con la tabla, en la cantidad de cuarenta (40) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, al haberse demostrado, por la parte

actora, una pérdida de capacidad laboral del veinticinco por ciento (25%),

lo cual se encuentra acorde con la regla de unificación creada por la Alta

Corte, sin que aparezca que el Tribunal desconociera la verdadera

intensidad del daño, como lo asevera la parte actora. En relación con la

condena impuesta por concepto de daño a la salud, el fallador reconoció

estos perjuicios en cuantía de 40 SMMLV, considerando la parte accionante

que esta suma únicamente atiende la calificación del estado de invalidez,

sin tener en cuenta los demás aspectos que a juicio de la corporación de

cierre en materia de responsabilidad del Estado, deben ser valorados y

tasados en la sentencia, atendiendo criterios objetivos y verificables.

(…)En la sentencia se fijaron criterios adicionales a ser empleados por el

juez, para efectos de incrementar el valor de la indemnización según lo

probado en el proceso, en la medida en que implican una mayor afectación

derivada de la existencia de circunstancias especiales que deben ser

valoradas por el juez más allá de la pérdida de la capacidad laboral, para

efectos de garantizar el principio de reparación integral del daño

antijurídico. (…) de la providencia censurada, se advierte que si bien

formalmente se hizo referencia a las variables que debe aplicar el juez en

el caso concreto, lo cierto es que ni el juzgado de primera instancia ni el

Tribunal las tuvieron en cuenta para tasar el monto del perjuicio

efectivamente acreditado en el proceso. Al respecto se advierte que, en la

sentencia de segunda instancia el Tribunal se limitó a señalarlos para,

finalmente, desecharlos sin motivación alguna (…)La conclusión a la que

arribó la autoridad accionada en el sentido de encontrar acreditadas

algunas de las variables que determinan el incremento del monto de la

condena por daño a la salud, le imponían la tasación del mismo con

fundamento en tales parámetros, sin que le fuera dable hacer expresa

referencia a ellos para finalmente confirmar lo decidido en sede de primera

instancia en la que no se habían relacionado ni se les habían conferido

consecuencias jurídicas, a la hora de tasar el monto del daño. En

consecuencia, este cargo está llamado a prosperar, sin que la S. pueda

fijar el incremento por cada una de las variables, en la medida en que ello

corresponde al juez natural del proceso ordinario (…)esta Sección precisa

que en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de

2014 que se señaló como desconocida y en la que se sustenta esta decisión,

se hace referencia a un deber del juez de valorar las circunstancias

adicionales probadas en el proceso que permitan incrementar el monto del

daño, de acuerdo con su real, cierta y probada intensidad y concurrencia

TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

FUTURO – Ausencia de carga argumentativa

La parte impugnante consideró que el lucro cesante futuro debió tasarse

sobre la condición probada y no sobre el salario mínimo. Insistió en que no

se tuvo en cuenta el contexto socio cultural de la víctima, como es el

medio donde estudiaba, sus recursos económicos y culturales que permitían

presumir que tendría una formación profesional y que la culminaría,

obteniendo el salario que correspondiera a la misma, lo cual se encontraba

probado en el proceso. En relación con este cargo, la parte actora no

cumplió con la carga argumentativa mínima encaminada a identificar la

sentencia que contiene el precedente que permite liquidar el lucro cesante

con el salario que obtuviera como profesional y, por ende, la S. no puede

estudiarlo

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PÓLIZA DE

SEGURO / FALTA DE COBERTURA DEL RIESGO – Exoneración de compañía de seguros

La autoridad accionada consideró que la actividad amparada por la póliza no

incluyó el alquiler de campos y equipos para el juego de paintball, misma

que tampoco estaba relacionada en el objeto social registrado en el

certificado expedido por la Cámara de Comercio. Al contrastar tales

conclusiones con la prueba documental obrante en la foliatura, la S.

encuentra que en el texto de la póliza se especificaron en forma clara y

precisa cada uno de los sitios, actividades y equipos en relación con los

riesgos amparados, advirtiéndose que comprende: i) la actividad de karts,

incluida la pista, los pits, la portería, la cocina, la unidad sanitaria;

ii) el restaurante, con todos los elementos y equipos electrónicos

claramente detallados, y iii) el edificio de las oficinas. En consecuencia,

tal como lo concluyó la autoridad accionada, la póliza de seguro no incluyó

en ninguno de sus apartes de cancha de paintball ni la actividad

relacionada con el alquiler de la misma y de equipos de paintball a

terceros, de tal manera que la valoración de la prueba, a juicio de este

juez constitucional, no se realizó en forma arbitraria o irrazonable, sino

que corresponde a la lectura del texto del documento, por lo que el cargo

no está llamado a prosperar.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA

ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente en tanto no estableció

una regla de decisión / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ENTIDAD TERRITORIAL

POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Ausencia / INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA - A cargo del entidad territorial

demandada

En el caso concreto los accionantes identificaron la sentencia desconocida

(…) En la misma sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado,

concluyó aseverando que "ha sido el criterio reiterado de la S. que al

Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas

causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar

si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por

mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa

obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la

capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las

circunstancias particulares". Al valorar las pruebas del caso, la autoridad

judicial concluyó que como no estaba demostrada la existencia de una

obligación concreta a cargo del Estado, que de haberse cumplido habría

evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, no había lugar a

declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por falla

en el servicio por omisión. Retomando el asunto objeto de estudio, se

encuentra que si bien los actores identificaron la sentencia desconocida,

cuyos principales pronunciamientos se señalaron, lo cierto es que no se

trata de un precedente, en tanto, con la misma se resolvió el caso sometido

a consideración del operador judicial sin que se fijara una regla de

decisión aplicable a todos las situaciones que guardaran similitud y, por

el contrario, en la parte motiva del fallo se precisó que cada asunto debía

resolverse con las particularidades propias del mismo, lo cual, aunado a

que la parte actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la

solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía

con la Litis anterior, impide que la alegación tenga vocación de

prosperidad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Respecto

del cargo por falta de motivación / MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la

congruencia como causal de nulidad de la sentencia / FALTA DE CONGRUENCIA

INTERNA

Esta segunda alegación la sustentó en que la autoridad judicial reconoció

las obligaciones que a la luz de las normas vigentes, en especial la Ley

1225 de 2008, le imponen a los entes territoriales, no obstante, consideró

que en el caso concreto el Municipio de P. no había desconocido el

contenido normativo en cuestión, ante la falta de inscripción y registro

del establecimiento de comercio, concretamente, de la actividad de

paintball que desarrollaba, la cual estuvo oculta y se realizó en forma

ilegal, lo que impidió el ejercicio del control. Al analizar este segundo

cargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección "A", en la

sentencia objeto de revisión en sede de impugnación, consideró que como la

alegación de la parte actora hacía referencia a una contradicción

argumentativa en la sentencia que resolvió el recurso de apelación (…) la

S. destaca que en el caso concreto el sustento de la decisión de primera

instancia constitucional no obedeció a una ausencia total de motivación del

fallo sino a la existencia de una contradicción interna entre los

argumentos que se reseñaron, para efectos de resolver sobre la

responsabilidad solidaria del Municipio de P., circunstancia que

obedece a la violación del principio de congruencia, como efectivamente se

concluyó en el fallo de tutela. Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR