Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03696-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / PERJUICIOS INMATERIALES / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL – Adecuada
en consideración a la gravedad o levedad de la lesión / TASACIÓN DEL DAÑO A
LA SALUD – Desconocimiento de variables para determinar el incremento del
monto de la condena / VARIABLES – Ausencia de valoración de acuerdo con las
circunstancias adicionales probadas en el proceso / VULNERACIÓN DE DERECHO
AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[L]a S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a los
perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a reconocer a la
víctima directa y a sus familiares en caso de lesiones personales, [se debe
tener] en consideración a la gravedad o levedad de la lesión reportada por
la víctima (…) En el caso concreto el monto de los perjuicios morales se
tasó, de acuerdo con la tabla, en la cantidad de cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, al haberse demostrado, por la parte
actora, una pérdida de capacidad laboral del veinticinco por ciento (25%),
lo cual se encuentra acorde con la regla de unificación creada por la Alta
Corte, sin que aparezca que el Tribunal desconociera la verdadera
intensidad del daño, como lo asevera la parte actora. En relación con la
condena impuesta por concepto de daño a la salud, el fallador reconoció
estos perjuicios en cuantía de 40 SMMLV, considerando la parte accionante
que esta suma únicamente atiende la calificación del estado de invalidez,
sin tener en cuenta los demás aspectos que a juicio de la corporación de
cierre en materia de responsabilidad del Estado, deben ser valorados y
tasados en la sentencia, atendiendo criterios objetivos y verificables.
(…)En la sentencia se fijaron criterios adicionales a ser empleados por el
juez, para efectos de incrementar el valor de la indemnización según lo
probado en el proceso, en la medida en que implican una mayor afectación
derivada de la existencia de circunstancias especiales que deben ser
valoradas por el juez más allá de la pérdida de la capacidad laboral, para
efectos de garantizar el principio de reparación integral del daño
antijurídico. (…) de la providencia censurada, se advierte que si bien
formalmente se hizo referencia a las variables que debe aplicar el juez en
el caso concreto, lo cierto es que ni el juzgado de primera instancia ni el
Tribunal las tuvieron en cuenta para tasar el monto del perjuicio
efectivamente acreditado en el proceso. Al respecto se advierte que, en la
sentencia de segunda instancia el Tribunal se limitó a señalarlos para,
finalmente, desecharlos sin motivación alguna (…)La conclusión a la que
arribó la autoridad accionada en el sentido de encontrar acreditadas
algunas de las variables que determinan el incremento del monto de la
condena por daño a la salud, le imponían la tasación del mismo con
fundamento en tales parámetros, sin que le fuera dable hacer expresa
referencia a ellos para finalmente confirmar lo decidido en sede de primera
instancia en la que no se habían relacionado ni se les habían conferido
consecuencias jurídicas, a la hora de tasar el monto del daño. En
consecuencia, este cargo está llamado a prosperar, sin que la S. pueda
fijar el incremento por cada una de las variables, en la medida en que ello
corresponde al juez natural del proceso ordinario (…)esta Sección precisa
que en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de
2014 que se señaló como desconocida y en la que se sustenta esta decisión,
se hace referencia a un deber del juez de valorar las circunstancias
adicionales probadas en el proceso que permitan incrementar el monto del
daño, de acuerdo con su real, cierta y probada intensidad y concurrencia
TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
FUTURO – Ausencia de carga argumentativa
La parte impugnante consideró que el lucro cesante futuro debió tasarse
sobre la condición probada y no sobre el salario mínimo. Insistió en que no
se tuvo en cuenta el contexto socio cultural de la víctima, como es el
medio donde estudiaba, sus recursos económicos y culturales que permitían
presumir que tendría una formación profesional y que la culminaría,
obteniendo el salario que correspondiera a la misma, lo cual se encontraba
probado en el proceso. En relación con este cargo, la parte actora no
cumplió con la carga argumentativa mínima encaminada a identificar la
sentencia que contiene el precedente que permite liquidar el lucro cesante
con el salario que obtuviera como profesional y, por ende, la S. no puede
estudiarlo
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PÓLIZA DE
SEGURO / FALTA DE COBERTURA DEL RIESGO – Exoneración de compañía de seguros
La autoridad accionada consideró que la actividad amparada por la póliza no
incluyó el alquiler de campos y equipos para el juego de paintball, misma
que tampoco estaba relacionada en el objeto social registrado en el
certificado expedido por la Cámara de Comercio. Al contrastar tales
conclusiones con la prueba documental obrante en la foliatura, la S.
encuentra que en el texto de la póliza se especificaron en forma clara y
precisa cada uno de los sitios, actividades y equipos en relación con los
riesgos amparados, advirtiéndose que comprende: i) la actividad de karts,
incluida la pista, los pits, la portería, la cocina, la unidad sanitaria;
ii) el restaurante, con todos los elementos y equipos electrónicos
claramente detallados, y iii) el edificio de las oficinas. En consecuencia,
tal como lo concluyó la autoridad accionada, la póliza de seguro no incluyó
en ninguno de sus apartes de cancha de paintball ni la actividad
relacionada con el alquiler de la misma y de equipos de paintball a
terceros, de tal manera que la valoración de la prueba, a juicio de este
juez constitucional, no se realizó en forma arbitraria o irrazonable, sino
que corresponde a la lectura del texto del documento, por lo que el cargo
no está llamado a prosperar.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA
ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente en tanto no estableció
una regla de decisión / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ENTIDAD TERRITORIAL
POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Ausencia / INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA - A cargo del entidad territorial
demandada
En el caso concreto los accionantes identificaron la sentencia desconocida
(…) En la misma sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado,
concluyó aseverando que "ha sido el criterio reiterado de la S. que al
Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas
causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar
si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por
mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa
obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la
capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las
circunstancias particulares". Al valorar las pruebas del caso, la autoridad
judicial concluyó que como no estaba demostrada la existencia de una
obligación concreta a cargo del Estado, que de haberse cumplido habría
evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, no había lugar a
declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por falla
en el servicio por omisión. Retomando el asunto objeto de estudio, se
encuentra que si bien los actores identificaron la sentencia desconocida,
cuyos principales pronunciamientos se señalaron, lo cierto es que no se
trata de un precedente, en tanto, con la misma se resolvió el caso sometido
a consideración del operador judicial sin que se fijara una regla de
decisión aplicable a todos las situaciones que guardaran similitud y, por
el contrario, en la parte motiva del fallo se precisó que cada asunto debía
resolverse con las particularidades propias del mismo, lo cual, aunado a
que la parte actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la
solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía
con la Litis anterior, impide que la alegación tenga vocación de
prosperidad.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Respecto
del cargo por falta de motivación / MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la
congruencia como causal de nulidad de la sentencia / FALTA DE CONGRUENCIA
INTERNA
Esta segunda alegación la sustentó en que la autoridad judicial reconoció
las obligaciones que a la luz de las normas vigentes, en especial la Ley
1225 de 2008, le imponen a los entes territoriales, no obstante, consideró
que en el caso concreto el Municipio de P. no había desconocido el
contenido normativo en cuestión, ante la falta de inscripción y registro
del establecimiento de comercio, concretamente, de la actividad de
paintball que desarrollaba, la cual estuvo oculta y se realizó en forma
ilegal, lo que impidió el ejercicio del control. Al analizar este segundo
cargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección "A", en la
sentencia objeto de revisión en sede de impugnación, consideró que como la
alegación de la parte actora hacía referencia a una contradicción
argumentativa en la sentencia que resolvió el recurso de apelación (…) la
S. destaca que en el caso concreto el sustento de la decisión de primera
instancia constitucional no obedeció a una ausencia total de motivación del
fallo sino a la existencia de una contradicción interna entre los
argumentos que se reseñaron, para efectos de resolver sobre la
responsabilidad solidaria del Municipio de P., circunstancia que
obedece a la violación del principio de congruencia, como efectivamente se
concluyó en el fallo de tutela. Al...
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