Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379930

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01847-01
Fecha06 Febrero 2020

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Madre cabeza de familia y

menor de edad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES -

Procedencia excepcional de la acción de tutela / VIGENCIA DEL VÍNCULO

LABORAL - Presunción de veracidad al no desvirtuase

La señora [G.J.V.] manifestó que se encuentra vinculada a la empresa E.

S.A en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual desempeñó en la clínica

J.P.C. hasta noviembre de 2018, cuando "por orden de la

secretaría de salud y superintendencia nacional de salud fue cerrada". (…)

La actora afirmó que desde marzo de 2018, la empresa E.S. dejó de

pagar los salarios y prestaciones sociales lo que causó una grave

afectación. Ello porque desde julio de esa anualidad inició un embarazo de

alto riesgo que no fue atendido debidamente por causa de la mora en el pago

de las cotizaciones a la E.P.S. (…) Relató la actora que su esposo falleció

durante el embarazo y su hijo de nueve meses de nacido ha presentado

complicaciones de salud, pues presenta paladar hendido y un síndrome

denominado "ojos de gato". Actualmente no percibe ningún ingreso económico

que le permita garantizar su sostenimiento y el de su menor hijo, dada la

situación que atraviesa la compañía en la cual se encuentra vinculada

laboralmente. Agregó que ha tenido que asumir de manera particular los

gastos médicos de su hijo porque no puede acceder al servicio de salud a

través de la E.P.S por causa de la mora en los aportes en la que incurrió

el empleador. Manifestó que depende de la vinculación laboral con E.

S.A para garantizar el sustento de ella, de su hijo y de su madre. (…) Por

regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el

pago de acreencias laborales, en tanto existen herramientas de defensa

judicial ordinarias para tal propósito. Sin embargo, el tribunal

constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la

acción de tutela en estos eventos, cuando es promovida por sujetos de

especial protección constitucional. (…) En este caso, la Sala encuentra que

[G.J.V.] y su hijo de nueve meses de nacido son sujetos de especial

protección constitucional, en razón de su edad (art 48 C.P) y condición de

madre cabeza de familia (art. 43 C.P), teniendo en cuenta el estado de

debilidad manifiesta y el especial amparo que les brinda el artículo 13 de

la Constitución Política. (…) Esta protección constitucional se ve

reforzada en casos de menores de temprana edad, como es el caso que se

examina, pues [G.J.V.] tiene un hijo de nueve meses de edad (nacimiento 6

de abril de 2019), que además presenta una condición de salud que requiere

de la atención médica, condiciones económicas de supervivencia que se han

visto afectados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales

en la que incurrió el empleador de la accionante (…) La Sala presume que

[G.J.V.] actualmente se encuentra vinculada a E.S., por lo tanto, la

obligación en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de esa

compañía respecto de la actora persiste. Sin embargo, tales deberes no

están siendo cumplidos por E.S., lo que causa un grave perjuicio a la

actora y a su menor hijo quien se encuentra enfermo, pues la mora en el

pago de prestaciones sociales impide el acceso a los servicios médicos que

requiere para el manejo de las patologías que presenta el menor (…) Ahora

bien, para garantizar la protección constitucional de los derechos

fundamentales invocados, la accionante pidió que se revocara la decisión

adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección "A", lo cual, como se explic[ara] resulta improcedente. No

obstante (…) la Sala encuentra que en este caso (expediente 2019-02342-00)

se presentan las condiciones que obligan al juez constitucional a adoptar

medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital

y seguridad social de [G.J.V.] y de su menor de edad, los cuales resultan

vulnerados por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones

sociales por parte de E.S.. Para garantizar dicho amparo se ordenará

a E.S.. que, en caso de que no lo hubiere hecho, dentro de las

cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia

efectúe el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados respecto

de [G.J.V.]. Resulta importante precisar para efectos de cumplimiento de

esta orden, que la misma está condicionada a la vigencia del vínculo

laboral entre [G.J.V.] y E.S., lo que no fue desvirtuado por la

entidad accionada en el trámite de la acción de tutela pese a que fue

requerida para que informara sobre ese particular, lo que habilitó al juez

constitucional a aplicar la presunción de veracidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN

ACCIÓN POPULAR – En curso

Los accionantes, trabajadores de Medimás E.P.S , E.S., IPS Eje

Cafetero, Institución Auxiliar del Cooperativismo Saludcoop IAC GPP,

Nuestra IPS S.A, Mi IPS Boyacá, Mi IPS Eje Cafetero, Serviactiva,

Corporación Mi IPS, Saludcoop y un ciudadano interesado , promovieron

acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección "A" del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se revoque la decisión

adoptada en el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra

la Superintendencia Nacional de Salud y otros, que resolvió revocar la

habilitación de Medimás E.P.S , en virtud de que la misma afecta sus

derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, dado que sus trabajos

dependen de que la citada E.P.S continúe funcionando. (…) Consultado el

sistema de información de procesos del Consejo de Estado, evidencia la Sala

que el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra la

Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S, se encuentra en el

Consejo de Estado, Sección Primera, surtiendo la segunda instancia, en

virtud de los recursos de apelación promovidos por las partes accionadas

contra la sentencia de 10 abril de 2019, proferida por la Sección Primera,

Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión

judicial que constituye el objeto de tutela. De esta manera, no puede el

juez constitucional desplazar al juez natural de la controversia para

definir si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada

a la Constitución y la ley. (…)Así, la Sala advierte que la decisión

reprochada a través del mecanismo de protección constitucional promovido

por las recurrentes no está en firme y que la decisión de segunda instancia

podría conllevar la desaparición de la causa que, de acuerdo con las

accionantes, originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales

invocados

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL

En el caso de [Y.M.B.Y.] advierte que la situación en la que se encuentra

por causa de las patologías que presentan ya fue objeto de protección

constitucional a través de un trámite de tutela previo y, por lo tanto, la

actora tiene a su disposición herramientas idóneas para garantizar el

cumplimiento de las órdenes dadas para materializar la protección

constitucional, en ese mismo proceso judicial. En efecto, el artículo 27

del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que

concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de

los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En

caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se

dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le

abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no

procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar

por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y

que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso

concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o

eliminadas las causas de la amenaza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01847-01(AC)

Actor: L.M.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia porque no

se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ampara

derechos fundamentales en el expediente 2019-02342-00 por

tratarse de sujetos de especial protección constitucional en

situación de vulnerabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las

impugnaciones[1] presentadas contra la sentencia de 3 de septiembre de

2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró

improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta

providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala

efectuará una exposición general de los supuestos fácticos, y en el

análisis de los casos concretos, de ser el caso, abordará las

particularidades de cada expediente.

A.R.G. ejerció el medio de control de protección de los

derechos colectivos contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros,

con el objeto de que se amparara el derecho colectivo de acceso al servicio

público de salud, el cual consideró vulnerado con el traslado de "más de

cuarenta y tres millones" de usuarios de Saludcoop E.P.S a Cafesalud E.P.S,

pese a que esta última carecía del recurso humano y físico para garantizar

la prestación del...

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