Sentencia nº 25-000-23-36-000-2015-0268501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25-000-23-36-000-2015-0268501 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379935

Sentencia nº 25-000-23-36-000-2015-0268501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25-000-23-36-000-2015-0268501 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25-000-23-36-000-2015-0268501
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

INTERVENTORÍA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / ANTICIPO DEL CONTRATO

ESTATAL / INVERSIÓN DEL ANTICIPO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

La Sala acompaña las apreciaciones del Tribunal a quo, en cuanto a que la

demandante debió desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones de

control oportuno de la inversión del anticipo, para obtener la nulidad de

las resoluciones demandadas. Se agrega que la carga de la prueba

desplegada por la demandante no fue suficiente para demostrar sus

afirmaciones, toda vez que la correspondencia que allegó al proceso no

modifica las consideraciones contenidas en los actos acusados, en tanto

que los hechos acreditados en torno de los reportes de inversión del

anticipo, la remisión de la conciliación bancaria realizada por el

contratista de obra y los incumplimientos que reportó y en los que se

apoyó el IDU para declarar la caducidad del contrato […], no acreditan

que el interventor hubiera cumplido con el control oportuno y completo

acerca de los hechos materia del incumplimiento que han sido reseñados en

esta providencia, sobre las cuentas en las que se manejó el anticipo y

sobre la conciliación bancaria que debió verificar y la no inversión de

los recursos del anticipo en la obra, lo cual no se informó de manera

oportuna y completa, según se apreció en el contenido de las resoluciones

demandadas.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL

/ COMPAÑÍA DE SEGUROS / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO

En primer término, se reitera la jurisprudencia de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporación sobre la legitimación por

activa de la compañía de seguros para incoar la acción contractual, que,

si bien se adoptó en vigencia del CCA, resulta aplicable frente al medio

de control de controversias contractuales que consagra en forma similar

el CPACA, tal como se ha expuesto en varias oportunidades. En segundo

lugar, se tiene en cuenta que la compañía de seguros garante de las

obligaciones del contrato puede obrar como demandante por decisión

propia, o ser vinculada como litisconsorte cuasi necesario por la parte

activa en el medio de control de controversias contractuales, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 62 del CGP […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación que tienen las compañías de

seguros para interponer la acción contractual, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2007, rad. 33476, C. P. Enrique

Gil Botero.

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / GRADUACIÓN DE LA CLÁUSULA

PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO

La Sala no puede compartir los argumentos del demandante sobre la falta de

elementos de juicio o ausencia de examen de los factores "contextuales" y

del perjuicio "real" para fijar la cláusula penal, toda vez que los hechos

materia del incumplimiento de las obligaciones del interventor fueron

claramente relacionados en las resoluciones ahora demandadas […]. […] Por

tanto, estima la Sala que se dio cabal aplicación a las cláusulas

contractuales en las que se dispuso la modalidad de la cláusula penal como

una estimación anticipada de perjuicios y también se observa que dicha pena

fue impuesta de manera proporcional a las obligaciones incumplidas y se

liquidó sobre el valor total del contrato, todo ello de conformidad con lo

acordado por las partes […].

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA

DE LA CONDENA EN COSTAS / ENTIDAD PÚBLICA

[S]i la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le

fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago

de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe

aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un

apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no

se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la

causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la

condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una

conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el

régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio

netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no

exista temeridad o mala fe de la parte condenada, cita: Corte

Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826)

Actor: CONSORCIO PRO 3 Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Temas: CONTRATO DE INTERVENTORÍA – obligaciones del interventor respecto

del cumplimiento del Manual de Gestión Integral de Proyectos de

Infraestructura Vial y Espacio Público adoptado por el IDU / ACTO QUE

DECLARA EL INCUMPLIMIENTO – no procede su anulación por cuanto en este

proceso se probó el conocimiento del manual de interventoría y no se

desvirtuó el incumplimiento imputado al interventor en los actos

acusados, respecto del control del anticipo / CLÁUSULA PENAL – tasación

proporcional del porcentaje de incumplimiento al valor total del contrato

/ LITISCONSORTE CUASI NECESARIO – la compañía de seguros garante de las

obligaciones del contrato puede obrar como demandante por decisión propia

o ser vinculada como litisconsorte cuasi necesario por activa

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la

parte demandante y por la compañía de seguros que actuó como coadyuvante,

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A- el 23 de agosto de 2018,

mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal):

"PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

"SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese los

conceptos de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma

de seis millones ciento cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos

($6'104.247),

"TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 203 del

CPACA[1].

A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

Entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Consorcio Pro 3 se

celebró el contrato IDU-93 de 2008, con el objeto de adelantar la

interventoría del contrato de obra IDU 071 de 2008[2]; entre otras

obligaciones, se dispuso que el interventor debía cumplir el Manual de

Interventoría expedido por el IDU[3].

Mediante la Resolución No. 4374 de 29 de diciembre de 2010 el IDU adoptó

el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y

Espacio Público que reemplazó el Manual de Interventoría

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adelantó un procedimiento

sancionatorio que culminó con las Resoluciones 1424 de 2012 y 2675 de

2013, a través de las cuales declaró el incumplimiento del Consorcio Pro

3 sobre algunas de las obligaciones del contrato IDU -93 de 2008 y la

ocurrencia del siniestro a título de cláusula penal.

2. La demanda

Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 2015[4], el Consorcio

Pro 3[5] y sus integrantes[6], en ejercicio del medio de control de

controversias contractuales, solicitaron las siguientes declaraciones y

condenas contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU[7] (se transcribe

de forma literal, incluso con posibles errores)[8]:

"I. DECLARACIONES Y CONDENAS

"PRETENSIONES PRINCIPALES

"PRIMERA: que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1424 de 24

de mayo de 2012 mediante la cual se declaró el incumplimiento de las

obligaciones contenidas en el contrato de interventoría No. 093 de

2008, se declaró la ocurrencia de siniestro por valor cuantificado y

monto a sufragar a título de clausula penal; y, la Resolución No. 2675

de 10 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la anterior;

resoluciones expedidas por el Subdirector e Infraestructura del IDU, en

cuanto adolecen de los VICIOS DE FALSA MOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LA

NORMA EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE.

"SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene

al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU –, a que pague al demandante

CONSORCIO PRO 3, o a quien representen legalmente sus derechos, el

valor de la sanción impuesta por la entidad demandada, (o la reembolse

a su garante, en caso de que está ya haya pagado) a título de

restablecimiento del derecho, junto con los factores que suman los

perjuicios de orden patrimonial, por la suma total de DOS MIL, TREINTA

Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES, OCHOCIENTOS

NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.034.748.897) moneda Legal Colombiana.,

con fundamento en las desagregaciones, pecuniarias que se realizan en

el acápite correspondiente.

"TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos

de los artículos 192 y ss, del CPACA, así como actualizar e indexar a

valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la

sentencia, y el pago de los intereses de que trata el numeral 4 del

artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

"CUARTA: Que se condene en costas a las entidades accionadas, conforme

a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

"S. de manera respetuosa, para que en subsidio de la primera y

segunda pretensiones principales y/o en su defecto se profieran las

siguientes:

"PRIMERA: Que se reduzca el monto de sanción aplicada a título de

cláusula penal...

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