Sentencia nº 25-000-23-36-000-2015-0268501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25-000-23-36-000-2015-0268501 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25-000-23-36-000-2015-0268501 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
INTERVENTORÍA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / ANTICIPO DEL CONTRATO
ESTATAL / INVERSIÓN DEL ANTICIPO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
La Sala acompaña las apreciaciones del Tribunal a quo, en cuanto a que la
demandante debió desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones de
control oportuno de la inversión del anticipo, para obtener la nulidad de
las resoluciones demandadas. Se agrega que la carga de la prueba
desplegada por la demandante no fue suficiente para demostrar sus
afirmaciones, toda vez que la correspondencia que allegó al proceso no
modifica las consideraciones contenidas en los actos acusados, en tanto
que los hechos acreditados en torno de los reportes de inversión del
anticipo, la remisión de la conciliación bancaria realizada por el
contratista de obra y los incumplimientos que reportó y en los que se
apoyó el IDU para declarar la caducidad del contrato […], no acreditan
que el interventor hubiera cumplido con el control oportuno y completo
acerca de los hechos materia del incumplimiento que han sido reseñados en
esta providencia, sobre las cuentas en las que se manejó el anticipo y
sobre la conciliación bancaria que debió verificar y la no inversión de
los recursos del anticipo en la obra, lo cual no se informó de manera
oportuna y completa, según se apreció en el contenido de las resoluciones
demandadas.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL
/ COMPAÑÍA DE SEGUROS / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO
En primer término, se reitera la jurisprudencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación sobre la legitimación por
activa de la compañía de seguros para incoar la acción contractual, que,
si bien se adoptó en vigencia del CCA, resulta aplicable frente al medio
de control de controversias contractuales que consagra en forma similar
el CPACA, tal como se ha expuesto en varias oportunidades. En segundo
lugar, se tiene en cuenta que la compañía de seguros garante de las
obligaciones del contrato puede obrar como demandante por decisión
propia, o ser vinculada como litisconsorte cuasi necesario por la parte
activa en el medio de control de controversias contractuales, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 62 del CGP […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación que tienen las compañías de
seguros para interponer la acción contractual, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2007, rad. 33476, C. P. Enrique
Gil Botero.
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / GRADUACIÓN DE LA CLÁUSULA
PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO
La Sala no puede compartir los argumentos del demandante sobre la falta de
elementos de juicio o ausencia de examen de los factores "contextuales" y
del perjuicio "real" para fijar la cláusula penal, toda vez que los hechos
materia del incumplimiento de las obligaciones del interventor fueron
claramente relacionados en las resoluciones ahora demandadas […]. […] Por
tanto, estima la Sala que se dio cabal aplicación a las cláusulas
contractuales en las que se dispuso la modalidad de la cláusula penal como
una estimación anticipada de perjuicios y también se observa que dicha pena
fue impuesta de manera proporcional a las obligaciones incumplidas y se
liquidó sobre el valor total del contrato, todo ello de conformidad con lo
acordado por las partes […].
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DE LA CONDENA EN COSTAS / ENTIDAD PÚBLICA
[S]i la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le
fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago
de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe
aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un
apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no
se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la
causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la
condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una
conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el
régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio
netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no
exista temeridad o mala fe de la parte condenada, cita: Corte
Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.M.G.C..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826)
Actor: CONSORCIO PRO 3 Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)
Temas: CONTRATO DE INTERVENTORÍA – obligaciones del interventor respecto
del cumplimiento del Manual de Gestión Integral de Proyectos de
Infraestructura Vial y Espacio Público adoptado por el IDU / ACTO QUE
DECLARA EL INCUMPLIMIENTO – no procede su anulación por cuanto en este
proceso se probó el conocimiento del manual de interventoría y no se
desvirtuó el incumplimiento imputado al interventor en los actos
acusados, respecto del control del anticipo / CLÁUSULA PENAL – tasación
proporcional del porcentaje de incumplimiento al valor total del contrato
/ LITISCONSORTE CUASI NECESARIO – la compañía de seguros garante de las
obligaciones del contrato puede obrar como demandante por decisión propia
o ser vinculada como litisconsorte cuasi necesario por activa
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la
parte demandante y por la compañía de seguros que actuó como coadyuvante,
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A- el 23 de agosto de 2018,
mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal):
"PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
"SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese los
conceptos de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma
de seis millones ciento cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos
($6'104.247),
"TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 203 del
CPACA[1].
1. Síntesis del caso
Entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Consorcio Pro 3 se
celebró el contrato IDU-93 de 2008, con el objeto de adelantar la
interventoría del contrato de obra IDU 071 de 2008[2]; entre otras
obligaciones, se dispuso que el interventor debía cumplir el Manual de
Interventoría expedido por el IDU[3].
Mediante la Resolución No. 4374 de 29 de diciembre de 2010 el IDU adoptó
el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y
Espacio Público que reemplazó el Manual de Interventoría
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adelantó un procedimiento
sancionatorio que culminó con las Resoluciones 1424 de 2012 y 2675 de
2013, a través de las cuales declaró el incumplimiento del Consorcio Pro
3 sobre algunas de las obligaciones del contrato IDU -93 de 2008 y la
ocurrencia del siniestro a título de cláusula penal.
2. La demanda
Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 2015[4], el Consorcio
Pro 3[5] y sus integrantes[6], en ejercicio del medio de control de
controversias contractuales, solicitaron las siguientes declaraciones y
condenas contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU[7] (se transcribe
de forma literal, incluso con posibles errores)[8]:
"I. DECLARACIONES Y CONDENAS
"PRETENSIONES PRINCIPALES
"PRIMERA: que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1424 de 24
de mayo de 2012 mediante la cual se declaró el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el contrato de interventoría No. 093 de
2008, se declaró la ocurrencia de siniestro por valor cuantificado y
monto a sufragar a título de clausula penal; y, la Resolución No. 2675
de 10 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la anterior;
resoluciones expedidas por el Subdirector e Infraestructura del IDU, en
cuanto adolecen de los VICIOS DE FALSA MOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LA
NORMA EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE.
"SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene
al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU –, a que pague al demandante
CONSORCIO PRO 3, o a quien representen legalmente sus derechos, el
valor de la sanción impuesta por la entidad demandada, (o la reembolse
a su garante, en caso de que está ya haya pagado) a título de
restablecimiento del derecho, junto con los factores que suman los
perjuicios de orden patrimonial, por la suma total de DOS MIL, TREINTA
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES, OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.034.748.897) moneda Legal Colombiana.,
con fundamento en las desagregaciones, pecuniarias que se realizan en
el acápite correspondiente.
"TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos
de los artículos 192 y ss, del CPACA, así como actualizar e indexar a
valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la
sentencia, y el pago de los intereses de que trata el numeral 4 del
artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
"CUARTA: Que se condene en costas a las entidades accionadas, conforme
a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
"S. de manera respetuosa, para que en subsidio de la primera y
segunda pretensiones principales y/o en su defecto se profieran las
siguientes:
"PRIMERA: Que se reduzca el monto de sanción aplicada a título de
cláusula penal...
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