Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379938

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00005-00
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Al momento de

proferir la providencia no había un criterio unificado/ AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa

humanidad / DAÑOS CAUSADOS POR CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD – No se acreditó si

operaba o no el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso

[L]a S. concluye que en el presente caso no se configura el defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano

de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se

advierte que tanto la juez a quo como los magistrados del tribunal

enjuiciado, en ejercicio de su autonomía judicial y con sujeción a las

líneas jurisprudenciales que consideraron aplicable al caso, ampliamente

sustentada en sus providencias arribaron a la conclusión consistente en que

debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de

reparación directa interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia

debía darse por terminado el proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala

pone de relieve que, para la época en que se profirieron las providencias

enjuiciadas, no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado y

tampoco en la Corte Constitucional, respecto de la inaplicación del término

de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de

lesa humanidad. (…) Sin embargo, la Sala destaca que el 29 de enero de

2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, consejera

ponente: M.N.V.R., profirió sentencia de unificación de

jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en

ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un

delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. (…) El panorama en la Corte

Constitucional en relación con el tema objeto de controversia - para la

época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del

que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la

unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones

de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. (…) En este

orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte actora

no demostró, en la demanda presentada, que las providencias enjuiciadas

proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de

Antioquia y por el Administrativo Oral del Circuito de Medellín, hubieran

incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial de las Altas Cortes referido a en relación con la operancia o no

del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción contenciosa respecto

de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa

humanidad, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de

control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-

00/01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ejército

Nacional de Colombia. (…) Sumado a lo anterior, la Sala reitera que a la

fecha en que fueron proferidas las providencias enjuiciadas, no existía una

postura uniforme en las Altas Cortes en relación con el tema objeto de

controversia y, por tanto, no era posible reclamar la aplicación de

precedentes judiciales que no habían sido objeto de unificación por dichas

corporaciones judiciales. (…) Ahora bien, como se puso de presente líneas

atrás, la sustentación del defecto por violación directa de la Constitución

fue edificado sobre los mismos argumentos que el defecto por

desconocimiento del precedente, y al no tener este último vocación de

prosperidad, la Sala considera que tampoco está demostrado su ocurrencia en

las providencias enjuiciadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00005-00(AC)

Actor: AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE LÓPEZ Y OTRAS

Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Y JUZGADO VEINTICINCO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del

Socorro Cardona de L., D.d.S.L.C., Gloria Emilse

López Cardona, M. de los Ángeles L.C., Dora Milena López

Cardona, A.A.L.C., J.J.L.C., Edison

Arley Lopez Cardona, D. de J.L.C., quien actúa a nombre

propio y en representación de su hija menor de edad E.L.C.;

C.L.C., L.A.Z.L., Licet Yohana Ciro

López, Y.V.C.L., D.A.C.L. y Jhon Alexander

Rodríguez López, en contra de la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de las providencias proferidas el 27

de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del

medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-

00607-00/01.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los ciudadanos A.d.S.C. de L., Dolly del Socorro López

Cardona, G.E.L.C., M. de los Ángeles L.C.,

D.M.L.C., A.A.L.C., Jhon Jairo López

Cardona, E.A.L.C., D. de J.L.C., quien

actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad

E.L.C.; C.L.C., L.A.Z.L.,

L.Y.C.L., Y.V.C.L., Duván Alejandro Ciro

López y J.A.R.L., por medio de apoderada judicial,

promovieron acción de tutela[1] en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticinco

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con miras a obtener el amparo

de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación

integral de las víctimas y a la integridad personal de los accionantes, y

el respeto a los principios fundamentales previstos en la Constitución

Política – bloque de constitucionalidad, los cuales consideran vulnerados

con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17

de octubre de 2018, respectivamente, por las autoridades judiciales

accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado

05-001-33-33-025-2017-00607-00/01.

ANTECEDENTES

De conformidad con lo planteado por la apoderada judicial de la parte

accionante, los antecedentes que motivan el ejercicio de la acción de

tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes:

II.1. Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación

directa[2] radicaron el día 27 de noviembre de 2018[3], demanda ante la

jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que les fueran reparados

los perjuicios ocasionados por la desaparición y posterior muerte del señor

J. de J.L.G., en hechos ocurridos el día 8 de julio de

2002, en el municipio de San Carlos - Antioquia, como consecuencia directa

de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al

Ejército Nacional de Colombia.

II.2. Por reparto, el trámite de la demanda en mención le correspondió al

Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín con

radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00. En la audiencia inicial programada

el 17 de octubre de 2018[4], la titular del citado despacho declaró probada

la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la apoderada

judicial del Ejército Nacional.[5]

II.3. La apoderada judicial de los accionantes refiere que la juez a quo,

para llegar a la anterior decisión, consideró que de los hechos ocurridos

el 6 de julio de 2002 no se podía establecer que los mismos hubieren

obedecido a un plan previo del Ejército Nacional ejecutado en contra de la

población civil y que se tratara de un acto de lesa humanidad, no sometido

a término de caducidad.

Además, indica que la citada juez, si bien admitió que obra en el

expediente certificación de 1° de septiembre de 2003, expedida por la

Personaría Municipal de San Carlos – Antioquia en la que se consigna que el

señor L.G. falleció el 7 de julio de 2002, en la vereda Santa Rita

– municipio de San Carlos "víctima de Masacre Discriminada por motivos

ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno", no

existía duda que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del

señor L.G. desde el 27 de julio de 2002, y que la investigación

por su muerte se adelanta en la Fiscalía 157 Delegada ante Jueces del

Circuito Especializado, por el delito de desaparición forzosa.

En ese orden de ideas, y en tanto que la juez concluyó que dado que la

víctima apareció el día 27 de julio de 2002, dado que para esa fecha se

constató su fallecimiento, los dos años para instaurar la demanda

finalizaron el 27 de julio de 2004, fecha para la cual ya había sido

expedida la certificación proveniente de la Personería de San Carlos -

Antioquia.

II.4. Ante la decisión tomada por el Juzgado Veinticinco, los demandantes,

hoy accionantes en sede de tutela, por medio de apoderada judicial

interpusieron recurso de apelación la cual fue sustentada, entre otras, en

las siguientes consideraciones:

[…] EI término de caducidad del medio de control de reparación directa

se orienta a partir del día siguiente en que sucedió el hecho, la

acción u omisión que causa el daño, o bien, tratándose de delitos de

desaparición forzada, será desde que aparezca la víctima, desde la

ejecutoria de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso

penal o, desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

[…]

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido instituyendo algunas

excepciones a la regla general de caducidad para el ejercicio del medio

de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionados

con delitos de lesa humanidad.

[…]

Bajo ese criterio, de manera reiterada ha señalado la Corporación que

cuando se pretenda demandar la responsabilidad del Estado...

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