Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991. |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00005-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Al momento de
proferir la providencia no había un criterio unificado/ AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa
humanidad / DAÑOS CAUSADOS POR CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD – No se acreditó si
operaba o no el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso
[L]a S. concluye que en el presente caso no se configura el defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano
de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se
advierte que tanto la juez a quo como los magistrados del tribunal
enjuiciado, en ejercicio de su autonomía judicial y con sujeción a las
líneas jurisprudenciales que consideraron aplicable al caso, ampliamente
sustentada en sus providencias arribaron a la conclusión consistente en que
debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de
reparación directa interpuesto por la entidad demandada y, en consecuencia
debía darse por terminado el proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala
pone de relieve que, para la época en que se profirieron las providencias
enjuiciadas, no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado y
tampoco en la Corte Constitucional, respecto de la inaplicación del término
de caducidad en los casos de reparación a las víctimas de los delitos de
lesa humanidad. (…) Sin embargo, la Sala destaca que el 29 de enero de
2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, consejera
ponente: M.N.V.R., profirió sentencia de unificación de
jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en
ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se invoca un
delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. (…) El panorama en la Corte
Constitucional en relación con el tema objeto de controversia - para la
época en que se profirieron las providencias reprochadas -, no difería del
que se presentaba en el Consejo de Estado, pues tampoco se da cuenta de la
unificación de jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones
de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. (…) En este
orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte actora
no demostró, en la demanda presentada, que las providencias enjuiciadas
proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia y por el Administrativo Oral del Circuito de Medellín, hubieran
incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial de las Altas Cortes referido a en relación con la operancia o no
del fenómeno jurídico procesal de la caducidad acción contenciosa respecto
de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa
humanidad, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de
control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-
00/01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ejército
Nacional de Colombia. (…) Sumado a lo anterior, la Sala reitera que a la
fecha en que fueron proferidas las providencias enjuiciadas, no existía una
postura uniforme en las Altas Cortes en relación con el tema objeto de
controversia y, por tanto, no era posible reclamar la aplicación de
precedentes judiciales que no habían sido objeto de unificación por dichas
corporaciones judiciales. (…) Ahora bien, como se puso de presente líneas
atrás, la sustentación del defecto por violación directa de la Constitución
fue edificado sobre los mismos argumentos que el defecto por
desconocimiento del precedente, y al no tener este último vocación de
prosperidad, la Sala considera que tampoco está demostrado su ocurrencia en
las providencias enjuiciadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00005-00(AC)
Actor: AMPARO DEL SOCORRO CARDONA DE LÓPEZ Y OTRAS
Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Y JUZGADO VEINTICINCO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Amparo del
Socorro Cardona de L., D.d.S.L.C., Gloria Emilse
López Cardona, M. de los Ángeles L.C., Dora Milena López
Cardona, A.A.L.C., J.J.L.C., Edison
Arley Lopez Cardona, D. de J.L.C., quien actúa a nombre
propio y en representación de su hija menor de edad E.L.C.;
C.L.C., L.A.Z.L., Licet Yohana Ciro
López, Y.V.C.L., D.A.C.L. y Jhon Alexander
Rodríguez López, en contra de la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de las providencias proferidas el 27
de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del
medio de control de reparación directa con radicado 05-001-33-33-025-2017-
00607-00/01.
-
LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos A.d.S.C. de L., Dolly del Socorro López
Cardona, G.E.L.C., M. de los Ángeles L.C.,
D.M.L.C., A.A.L.C., Jhon Jairo López
Cardona, E.A.L.C., D. de J.L.C., quien
actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad
E.L.C.; C.L.C., L.A.Z.L.,
L.Y.C.L., Y.V.C.L., Duván Alejandro Ciro
López y J.A.R.L., por medio de apoderada judicial,
promovieron acción de tutela[1] en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veinticinco
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con miras a obtener el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la reparación
integral de las víctimas y a la integridad personal de los accionantes, y
el respeto a los principios fundamentales previstos en la Constitución
Política – bloque de constitucionalidad, los cuales consideran vulnerados
con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio de 2019 y el 17
de octubre de 2018, respectivamente, por las autoridades judiciales
accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado
05-001-33-33-025-2017-00607-00/01.
De conformidad con lo planteado por la apoderada judicial de la parte
accionante, los antecedentes que motivan el ejercicio de la acción de
tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes:
II.1. Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación
directa[2] radicaron el día 27 de noviembre de 2018[3], demanda ante la
jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que les fueran reparados
los perjuicios ocasionados por la desaparición y posterior muerte del señor
J. de J.L.G., en hechos ocurridos el día 8 de julio de
2002, en el municipio de San Carlos - Antioquia, como consecuencia directa
de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al
Ejército Nacional de Colombia.
II.2. Por reparto, el trámite de la demanda en mención le correspondió al
Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín con
radicado 05-001-33-33-025-2017-00607-00. En la audiencia inicial programada
el 17 de octubre de 2018[4], la titular del citado despacho declaró probada
la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la apoderada
judicial del Ejército Nacional.[5]
II.3. La apoderada judicial de los accionantes refiere que la juez a quo,
para llegar a la anterior decisión, consideró que de los hechos ocurridos
el 6 de julio de 2002 no se podía establecer que los mismos hubieren
obedecido a un plan previo del Ejército Nacional ejecutado en contra de la
población civil y que se tratara de un acto de lesa humanidad, no sometido
a término de caducidad.
Además, indica que la citada juez, si bien admitió que obra en el
expediente certificación de 1° de septiembre de 2003, expedida por la
Personaría Municipal de San Carlos – Antioquia en la que se consigna que el
señor L.G. falleció el 7 de julio de 2002, en la vereda Santa Rita
– municipio de San Carlos "víctima de Masacre Discriminada por motivos
ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno", no
existía duda que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del
señor L.G. desde el 27 de julio de 2002, y que la investigación
por su muerte se adelanta en la Fiscalía 157 Delegada ante Jueces del
Circuito Especializado, por el delito de desaparición forzosa.
En ese orden de ideas, y en tanto que la juez concluyó que dado que la
víctima apareció el día 27 de julio de 2002, dado que para esa fecha se
constató su fallecimiento, los dos años para instaurar la demanda
finalizaron el 27 de julio de 2004, fecha para la cual ya había sido
expedida la certificación proveniente de la Personería de San Carlos -
Antioquia.
II.4. Ante la decisión tomada por el Juzgado Veinticinco, los demandantes,
hoy accionantes en sede de tutela, por medio de apoderada judicial
interpusieron recurso de apelación la cual fue sustentada, entre otras, en
las siguientes consideraciones:
[…] EI término de caducidad del medio de control de reparación directa
se orienta a partir del día siguiente en que sucedió el hecho, la
acción u omisión que causa el daño, o bien, tratándose de delitos de
desaparición forzada, será desde que aparezca la víctima, desde la
ejecutoria de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso
penal o, desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
[…]
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido instituyendo algunas
excepciones a la regla general de caducidad para el ejercicio del medio
de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionados
con delitos de lesa humanidad.
[…]
Bajo ese criterio, de manera reiterada ha señalado la Corporación que
cuando se pretenda demandar la responsabilidad del Estado...
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