Auto nº 13001-23-31-000-2002-10034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379958

Auto nº 13001-23-31-000-2002-10034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2002-10034-02

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sanción / INCIDENTE DE DESACATO

/ INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR

[E]s claro para la Sala que si la Concesión Vial C. S.A. hubiese

dado cumplimiento a la pluricitada orden, junto con el escrito en el que

alega la falta de atención a sus requerimientos por parte del a quo habría

allegado pruebas que acreditaran lo pertinente, lo cual no hizo,

verbigracia informes técnicos que constataran que los andenes y separadores

se construyeron y/o adecuaron según las especificaciones establecidas en el

contrato VAL 868804 y a la prueba pericial señalada por el Tribunal; y/o

las actas de entrega a satisfacción de la obra, que se comprometió llevar a

la audiencia de inspección judicial, las cuales se echan de menos.

Asimismo, no es de recibo para la Sala la manifestación del incidentado

relativa a que el Tribunal se marginó del análisis y se sesgó en contra del

concesionario al no contar con un «[…] análisis profundo de viabilidad

técnica de construir los separadores y andenes […]», en la medida en que

tal decisión se derivó del acuerdo de voluntades suscrito en el contrato

VAL 868804 dentro del cual la autoridad judicial no hizo parte, pues

únicamente ordenó su cumplimiento. En cuanto a la práctica de la inspección

judicial, como se mencionó al inicio, esta Corporación judicial la ordenó

de oficio junto con el dictamen pericial transcrito en párrafos anteriores.

Consecuente con lo anterior, la Sala observa que la decisión contenida en

la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, se

encuentra ajustada a derecho; sin embargo, la dosificación de la sanción

debe ser mermada, teniendo en cuenta que, como se advirtió en precedencia,

la omisión en el cumplimiento de la decisión judicial, en parte, ha

obedecido a factores ajenos a su voluntad, como lo es la invasión del

espacio público por parte de la comunidad con ventas ambulantes, lo que ha

imposibilitado ejercer las obras respectivas. En este orden de ideas, se

modificará el numeral tercero del auto consultado, en el sentido de

imponerle al señor R.O. CRUZ multa de 6 salarios mínimos legales

vigentes; se confirmará en lo demás el auto consultado; y, adicionalmente,

se exhortará al sancionado y al actual Alcalde del Distrito de C.

para que, sin más dilaciones, adopten y promuevan las gestiones necesarias

con el fin de implementar las medidas que garanticen el cabal cumplimiento

de lo ordenado por el Tribunal desde el año 2004, so pena de incurrir en

sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-10034-02(AP)

Actor: J.H.L.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 17 de

septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Bolívar[1], sancionó al señor R.O.C., en su calidad de

representante legal de la CONCESIÓN VIAL CARTAGENA S.A., con multa

equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a

las sentencia de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009, proferidas,

respectivamente, por dicho Tribunal y la Sección Primera del Consejo de

Estado.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El actor en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la

Constitución Política, solicitó la protección del derecho colectivo a la

seguridad pública de los transeúntes y residentes aledaños a la variante

del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias.

I.2.- Las sentencias objeto de cumplimiento

En las sentencias de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009, proferidas

por el Tribunal y la Sección Primera del Consejo de Estado,

respectivamente, se impartieron las siguientes órdenes:

Al Distrito de C.:

Realizar un estudio por intermedio del Departamento Administrativo de

Tránsito y Transporte del Distrito de C., en adelante DATT, acerca

de la necesidad de señalización tanto horizontal como vertical en los

tramos de la vía que así lo requieran, estableciendo la adición al

contrato de concesión y el presupuesto correspondiente, (plazo: 3 meses).

A través del DATT, evaluar en qué sitios del corredor de acceso rápido

a la variante del Distrito de C. se requieren puentes peatonales,

(plazo: 30 días).

Realizar, con la Concesión Vial de C. S.A., las adiciones

necesarias al contrato de concesión núm. VAL 0868804, para que sea

posible la construcción de los nuevos puentes peatonales que determine el

estudio realizado para el efecto por el DATT, (plazo: 10 días hábiles

siguientes a la presentación de las evaluaciones a las que se refiere el

párrafo anterior).

A la mayor brevedad posible realizar las gestiones presupuestales

requeridas para que la Concesión Vial de C. S.A. pueda ejecutar

con prontitud la construcción de los nuevos puentes peatonales requeridos

una vez sea presentada la correspondiente evaluación y se haga la

respectiva adición al contrato, (plazo: 18 meses).

A través de una interventoría del contrato, que debe ser realizada en

el menor tiempo posible, efectuar un estudio acerca del estado en que se

encuentra el sistema de drenaje de la obra.

A la Concesión Vial de C. S.A.:

Adecuar las medidas de los andenes y separadores de la vía a las

especificaciones del contrato VAL 0868804, según las conclusiones de la

prueba pericial practicada en el proceso, (plazo: 6 meses).

Adoptar las medidas que determine el DATT con el fin de realizar una

adecuada señalización del corredor de acceso rápido a la variante del

Distrito de C., (plazo: 3 meses contados desde cuando el DATT

presente los estudios).

Realizar a su cargo un estudio de suelos para descartar o detectar un

posible problema de erosión.

Tomar las medidas necesarias, con cargo a sus recursos, tendientes a

contrarrestar el problema ambiental anteriormente señalado.

  1. EL INCIDENTE DE DESACATO

    II.1.- El señor J.H.L.D. radicó escrito el 22 de noviembre

    de 2016[2] ante la Secretaría del Tribunal, mediante el cual solicitó que

    se iniciara incidente de desacato por falta de cumplimiento de las

    sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de la

    actuación de la referencia.

    II.2.- En auto de 13 de marzo de 2017, el Tribunal dispuso la apertura del

    incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados.

    II.3.- La Concesión Vial de C. S.A.[3], por conducto de apoderado,

    solicitó que se declarara la ausencia de la vulneración de los derechos

    colectivos habida cuenta de la cesación o desaparición de las

    circunstancias de hecho que motivaron el fallo judicial.

    Indicó que se configura la falta de legitimación ad processum, toda vez que

    aunque la acción popular protege derechos colectivos lo cierto es que el

    proceso se rige por un rigor y el solicitante del presente incidente no

    puede detentar vocación para entrar a promover un trámite que no instauró.

    Manifestó que ha efectuado las señalizaciones pretendidas por la parte

    actora, como se podrá observar en las fotos y planos con todas las

    especificaciones y estándares técnicos, hasta el punto que la

    Superintendencia de Transporte ha realizado visitas y ha hecho seguimiento

    a la operación sin formular objeciones.

    Adujo que más allá de las señalizaciones permanentes, dicha empresa, al

    carecer de competencias para ejercer función pública de autoridad de

    tránsito, trabaja mancomunadamente con el DATT que dispone de agentes de

    tránsito en la vía «CORREDOR DE ACCESO RÁPIDO A LA VARIANTE DE CARTAGENA».

    Afirmó que, no obstante las señalizaciones, se vieron obligados a construir

    cinco puentes peatonales ubicados en las zonas de Postobón, B., la

    Tabacalera, el C. y en la avenida C.L., este último por

    disposición del Distrito de C..

    Argumentó que se puede evidenciar la protección de los mangles de la zona

    de influencia del corredor vial. Todo esto bajo el aval de la licencia

    autorizada por CARDIQUE, que es la autoridad ambiental en el contrato de

    concesión núm. 0868804 de 1998.

    II.4.- El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT-

    afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pues procedió

    a designar funcionarios de la Subdirección Operativa y Técnica con el fin

    de coordinar y llevar a cabo el estudio de los sitios de mayor riesgo en el

    corredor de acceso rápido de la variante del Distrito de C., lo que

    permitió elaborar la recomendación de construcción de puentes peatonales,

    como lo corroboró la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que

    solicita su desvinculación del presente trámite.

    II.5.- El Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, por

    conducto de apoderada, expresó que se trata de órdenes judiciales

    impartidas hace más de 13 años que se han cumplido a lo largo de varias

    administraciones, por lo que no ha sido renuente u omisivo.

    Solicitó que se analicen las pruebas aportadas al presente trámite, las

    cuales, aunque fueron aportadas por el concesionario, demuestran que el

    Distrito de C. no es responsable del desacato endilgado.

  2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

    Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, el Tribunal sancionó al

    señor R.O.C., en su calidad de representante legal de la

    CONCESIÓN VIAL CARTAGENA S.A., con multa equivalente a diez (10) salarios

    mínimos legales mensuales, por desacato a las sentencias de 3 de marzo de

    2004 y 21 de mayo de 2009, proferidas, respectivamente, por dicho Tribunal

    y la Sección Primera del Consejo de Estado.

    En la misma providencia declaró que,0 F.N.M. (Director del

    DATT) y YOLANDA WONG BALDIRIS (Alcaldesa (E) del Distrito de C.), no

    habían incurrido en desacato.

    En síntesis, el Tribunal adujo que analizados los hechos que resultaron

    probados en el trámite incidental, se observa, desde el punto de vista de

    la responsabilidad objetiva, que...

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