Auto nº 13001-23-31-000-2002-10034-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 13001-23-31-000-2002-10034-02 |
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sanción / INCIDENTE DE DESACATO
/ INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR
[E]s claro para la Sala que si la Concesión Vial C. S.A. hubiese
dado cumplimiento a la pluricitada orden, junto con el escrito en el que
alega la falta de atención a sus requerimientos por parte del a quo habría
allegado pruebas que acreditaran lo pertinente, lo cual no hizo,
verbigracia informes técnicos que constataran que los andenes y separadores
se construyeron y/o adecuaron según las especificaciones establecidas en el
contrato VAL 868804 y a la prueba pericial señalada por el Tribunal; y/o
las actas de entrega a satisfacción de la obra, que se comprometió llevar a
la audiencia de inspección judicial, las cuales se echan de menos.
Asimismo, no es de recibo para la Sala la manifestación del incidentado
relativa a que el Tribunal se marginó del análisis y se sesgó en contra del
concesionario al no contar con un «[…] análisis profundo de viabilidad
técnica de construir los separadores y andenes […]», en la medida en que
tal decisión se derivó del acuerdo de voluntades suscrito en el contrato
VAL 868804 dentro del cual la autoridad judicial no hizo parte, pues
únicamente ordenó su cumplimiento. En cuanto a la práctica de la inspección
judicial, como se mencionó al inicio, esta Corporación judicial la ordenó
de oficio junto con el dictamen pericial transcrito en párrafos anteriores.
Consecuente con lo anterior, la Sala observa que la decisión contenida en
la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, se
encuentra ajustada a derecho; sin embargo, la dosificación de la sanción
debe ser mermada, teniendo en cuenta que, como se advirtió en precedencia,
la omisión en el cumplimiento de la decisión judicial, en parte, ha
obedecido a factores ajenos a su voluntad, como lo es la invasión del
espacio público por parte de la comunidad con ventas ambulantes, lo que ha
imposibilitado ejercer las obras respectivas. En este orden de ideas, se
modificará el numeral tercero del auto consultado, en el sentido de
imponerle al señor R.O. CRUZ multa de 6 salarios mínimos legales
vigentes; se confirmará en lo demás el auto consultado; y, adicionalmente,
se exhortará al sancionado y al actual Alcalde del Distrito de C.
para que, sin más dilaciones, adopten y promuevan las gestiones necesarias
con el fin de implementar las medidas que garanticen el cabal cumplimiento
de lo ordenado por el Tribunal desde el año 2004, so pena de incurrir en
sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-10034-02(AP)
Actor: J.H.L.D.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 17 de
septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de
Bolívar[1], sancionó al señor R.O.C., en su calidad de
representante legal de la CONCESIÓN VIAL CARTAGENA S.A., con multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a
las sentencia de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009, proferidas,
respectivamente, por dicho Tribunal y la Sección Primera del Consejo de
Estado.
I.1.- La acción
El actor en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la
Constitución Política, solicitó la protección del derecho colectivo a la
seguridad pública de los transeúntes y residentes aledaños a la variante
del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias.
I.2.- Las sentencias objeto de cumplimiento
En las sentencias de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009, proferidas
por el Tribunal y la Sección Primera del Consejo de Estado,
respectivamente, se impartieron las siguientes órdenes:
Al Distrito de C.:
Realizar un estudio por intermedio del Departamento Administrativo de
Tránsito y Transporte del Distrito de C., en adelante DATT, acerca
de la necesidad de señalización tanto horizontal como vertical en los
tramos de la vía que así lo requieran, estableciendo la adición al
contrato de concesión y el presupuesto correspondiente, (plazo: 3 meses).
A través del DATT, evaluar en qué sitios del corredor de acceso rápido
a la variante del Distrito de C. se requieren puentes peatonales,
(plazo: 30 días).
Realizar, con la Concesión Vial de C. S.A., las adiciones
necesarias al contrato de concesión núm. VAL 0868804, para que sea
posible la construcción de los nuevos puentes peatonales que determine el
estudio realizado para el efecto por el DATT, (plazo: 10 días hábiles
siguientes a la presentación de las evaluaciones a las que se refiere el
párrafo anterior).
A la mayor brevedad posible realizar las gestiones presupuestales
requeridas para que la Concesión Vial de C. S.A. pueda ejecutar
con prontitud la construcción de los nuevos puentes peatonales requeridos
una vez sea presentada la correspondiente evaluación y se haga la
respectiva adición al contrato, (plazo: 18 meses).
A través de una interventoría del contrato, que debe ser realizada en
el menor tiempo posible, efectuar un estudio acerca del estado en que se
encuentra el sistema de drenaje de la obra.
A la Concesión Vial de C. S.A.:
Adecuar las medidas de los andenes y separadores de la vía a las
especificaciones del contrato VAL 0868804, según las conclusiones de la
prueba pericial practicada en el proceso, (plazo: 6 meses).
Adoptar las medidas que determine el DATT con el fin de realizar una
adecuada señalización del corredor de acceso rápido a la variante del
Distrito de C., (plazo: 3 meses contados desde cuando el DATT
presente los estudios).
Realizar a su cargo un estudio de suelos para descartar o detectar un
posible problema de erosión.
Tomar las medidas necesarias, con cargo a sus recursos, tendientes a
contrarrestar el problema ambiental anteriormente señalado.
-
EL INCIDENTE DE DESACATO
II.1.- El señor J.H.L.D. radicó escrito el 22 de noviembre
de 2016[2] ante la Secretaría del Tribunal, mediante el cual solicitó que
se iniciara incidente de desacato por falta de cumplimiento de las
sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de la
actuación de la referencia.
II.2.- En auto de 13 de marzo de 2017, el Tribunal dispuso la apertura del
incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados.
II.3.- La Concesión Vial de C. S.A.[3], por conducto de apoderado,
solicitó que se declarara la ausencia de la vulneración de los derechos
colectivos habida cuenta de la cesación o desaparición de las
circunstancias de hecho que motivaron el fallo judicial.
Indicó que se configura la falta de legitimación ad processum, toda vez que
aunque la acción popular protege derechos colectivos lo cierto es que el
proceso se rige por un rigor y el solicitante del presente incidente no
puede detentar vocación para entrar a promover un trámite que no instauró.
Manifestó que ha efectuado las señalizaciones pretendidas por la parte
actora, como se podrá observar en las fotos y planos con todas las
especificaciones y estándares técnicos, hasta el punto que la
Superintendencia de Transporte ha realizado visitas y ha hecho seguimiento
a la operación sin formular objeciones.
Adujo que más allá de las señalizaciones permanentes, dicha empresa, al
carecer de competencias para ejercer función pública de autoridad de
tránsito, trabaja mancomunadamente con el DATT que dispone de agentes de
tránsito en la vía «CORREDOR DE ACCESO RÁPIDO A LA VARIANTE DE CARTAGENA».
Afirmó que, no obstante las señalizaciones, se vieron obligados a construir
cinco puentes peatonales ubicados en las zonas de Postobón, B., la
Tabacalera, el C. y en la avenida C.L., este último por
disposición del Distrito de C..
Argumentó que se puede evidenciar la protección de los mangles de la zona
de influencia del corredor vial. Todo esto bajo el aval de la licencia
autorizada por CARDIQUE, que es la autoridad ambiental en el contrato de
concesión núm. 0868804 de 1998.
II.4.- El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT-
afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pues procedió
a designar funcionarios de la Subdirección Operativa y Técnica con el fin
de coordinar y llevar a cabo el estudio de los sitios de mayor riesgo en el
corredor de acceso rápido de la variante del Distrito de C., lo que
permitió elaborar la recomendación de construcción de puentes peatonales,
como lo corroboró la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que
solicita su desvinculación del presente trámite.
II.5.- El Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, por
conducto de apoderada, expresó que se trata de órdenes judiciales
impartidas hace más de 13 años que se han cumplido a lo largo de varias
administraciones, por lo que no ha sido renuente u omisivo.
Solicitó que se analicen las pruebas aportadas al presente trámite, las
cuales, aunque fueron aportadas por el concesionario, demuestran que el
Distrito de C. no es responsable del desacato endilgado.
-
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, el Tribunal sancionó al
señor R.O.C., en su calidad de representante legal de la
CONCESIÓN VIAL CARTAGENA S.A., con multa equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales, por desacato a las sentencias de 3 de marzo de
2004 y 21 de mayo de 2009, proferidas, respectivamente, por dicho Tribunal
y la Sección Primera del Consejo de Estado.
En la misma providencia declaró que,0 F.N.M. (Director del
DATT) y YOLANDA WONG BALDIRIS (Alcaldesa (E) del Distrito de C.), no
habían incurrido en desacato.
En síntesis, el Tribunal adujo que analizados los hechos que resultaron
probados en el trámite incidental, se observa, desde el punto de vista de
la responsabilidad objetiva, que...
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