Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379967

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01028-01
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS

PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS

VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS / SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA

ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial

idóneo

La pretensión que plantea la parte actora específicamente, es que se surta

el procedimiento de la reclamación por los recobros que presentó desde mayo

de 2018, el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos

prestados conforme lo indica el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de

2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, tal normativa está

siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la Corte

desde el año 2009 y hasta la fecha. Avizora la S. que el seguimiento a la

sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la demandante, por

la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la

satisfacción de las pretensiones, las cuales tienden a obtener el pago de

los servicios médicos prestados. (…) Así las cosas, el incidente de

desacato y el procedimiento de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008

son los mecanismos de defensa con los cuales cuenta la actora para superar

el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte. Por lo

anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada y, en su lugar,

se rechazará la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud por

no haberse constituido en renuencia, y, se declarará la improcedencia de la

acción respecto de la ADRES por contar la parte actora con dos mecanismos

de defensa para solicitar lo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01028-01(ACU)

Actor: RED DE URGENCIAS DE LA COSTA PACÍFICA S.A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,

ADRES Y OTRO

Conoce la S. de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la

sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

cumplimiento, RED DE URGENCIAS DE LA COSTA PACÍFICA S.A.S. reclama de ADRES

y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento del artículo 17 de

la Resolución 1645 de 2016 y del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de

2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2. Hechos

La entidad actora tiene por objeto la promoción, gestión, coordinación y

control de los servicios de salud para la atención de pacientes que hayan

sido víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos

fantasmas o no asegurados con SOAT.

Señaló que ha cubierto los servicios médicos en debida forma y ha cumplido

con los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, las

accionadas "… no han efectuado la auditoría integral y por consecuente no

se ha generado la cancelación de las reclamaciones radicadas por la IPS"

desde mayo de 2018, transcurriendo 17 meses sin obtener respuesta alguna.

En razón a lo anterior, el 17 de junio de 2019, solicitó ante la ADRES el

cumplimiento de los artículos invocados en la presente acción, sin que

hasta la fecha le haya sido notificada respuesta, con lo que señaló que

agotó el requisito de constituirla en renuencia.

Añadió que se encuentra en "… un gravoso desequilibrio financiero y

económico…" debido a la suma que le adeuda la ADRES, equivalente a

2.865.670 pesos.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de

noviembre de 2019[1], admitió la demanda y ordenó notificar al Director

General de ADRES y al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de

Salud.

1.4. Contestación de la Unión Temporal Auditores de Salud[2]

A través de su representante legal señaló que "… las reclamaciones por

concepto de gastos por servicios de salud y gastos de transporte y

movilización a las IPS" de la parte actora se radicaron desde mayo de 2018

y se encuentran en auditoría integral.

Adujo que se debe tener en cuenta que ante la vulneración sistemática del

derecho a la salud, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de

2008 declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el seguimiento de

la decisión adoptada en esa oportunidad, tendiente a conjurar la situación.

Con base en lo anterior, mencionó que para solicitar el cumplimiento de la

referida providencia la parte actora cuenta con el incidente de desacato.

Señaló que se opone a todos los hechos y pretensiones de la presente acción

y que la misma no está llamada a prosperar, puesto que la parte actora no

agotó el requisito de constitución en renuencia, y aunque en los hechos

manifestó que lo remitió a la ADRES, esta nunca remitió a la Unión Temporal

el documento.

1.4.1. Pese a que la ADRES fue notificada del auto admisorio de la demanda

como consta a folios 29 a 35, guardó silencio.

1.5. Sentencia impugnada[3]

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de

diciembre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, señaló que si bien las normas invocadas

contienen el deber en cabeza de la ADRES de auditar integralmente las

reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga dentro

de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación, la

pretensión no está llamada a prosperar puesto que la parte actora no allegó

prueba de haber radicado las reclamaciones por recobros producto de los

servicios médicos brindados.

Adicionó que el requisito de constitución en renuencia quedó acreditado,

teniendo en cuenta que es a la ADRES quien le corresponde tramitar las

auditorías integrales y frente a esta se agotó la exigencia de

procedibilidad.

Para finalizar, arguyó que de conformidad con el criterio de la Sección

Quinta del Consejo de Estado, especificado en la sentencia de 27 de junio

de 2003 dentro del número de radicado 20001-23-31-000-2003-00478-01,

corresponde a la parte actora probar los hechos en que sustenta el

incumplimiento, lo cual no acreditó en esa oportunidad y no hay lugar a

ordenar el acatamiento de lo solicitado a las demandadas.

1.6. Impugnación[4]

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora solicitó que se

revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Al respecto, adujo que acreditó el cumplimiento de la totalidad de los

requisitos de procedencia de la presente acción. En específico, mencionó

que "… es de conocimiento público que las reclamaciones y toda la

documentación ante la UT auditores en salud se presentan ante la misma

ADRES…".

Aclaró que sí aportó la "… relación de las reclamaciones que contenía el

número de factura, fecha, número de paquete y valor de las mismas", y que

esa afirmación fue ratificada por la Unión Temporal cuando manifestó en la

contestación de la demanda que recibió 11 facturas y que las mismas están

en periodo de pre-radicación.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra

la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "CPACA" Ley

1437 de 2011[5], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la

S. Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección

Quinta de esta Corporación para conocer de "las apelaciones contra las

providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales

Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.".

2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la

Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o

jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza

material de ley o de un acto administrativo que impone determinada

actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del

ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de

1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad

"la renuencia" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede

administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del

acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no

responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo

e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un

particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el

cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de

la norma o acto;

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que

consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto

administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate

de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho

que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

2.3. Normas que se pide ordenar cumplir:

Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos:

i) 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[6]:

"Término para resolver y pagar las reclamaciones...

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