Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2019-01028-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS
PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS
VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS / SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial
idóneo
La pretensión que plantea la parte actora específicamente, es que se surta
el procedimiento de la reclamación por los recobros que presentó desde mayo
de 2018, el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos
prestados conforme lo indica el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de
2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, tal normativa está
siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la Corte
desde el año 2009 y hasta la fecha. Avizora la S. que el seguimiento a la
sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la demandante, por
la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la
satisfacción de las pretensiones, las cuales tienden a obtener el pago de
los servicios médicos prestados. (…) Así las cosas, el incidente de
desacato y el procedimiento de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008
son los mecanismos de defensa con los cuales cuenta la actora para superar
el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte. Por lo
anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada y, en su lugar,
se rechazará la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud por
no haberse constituido en renuencia, y, se declarará la improcedencia de la
acción respecto de la ADRES por contar la parte actora con dos mecanismos
de defensa para solicitar lo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01028-01(ACU)
Actor: RED DE URGENCIAS DE LA COSTA PACÍFICA S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,
ADRES Y OTRO
Conoce la S. de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
1. Demanda
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de
cumplimiento, RED DE URGENCIAS DE LA COSTA PACÍFICA S.A.S. reclama de ADRES
y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento del artículo 17 de
la Resolución 1645 de 2016 y del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de
2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2. Hechos
La entidad actora tiene por objeto la promoción, gestión, coordinación y
control de los servicios de salud para la atención de pacientes que hayan
sido víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos
fantasmas o no asegurados con SOAT.
Señaló que ha cubierto los servicios médicos en debida forma y ha cumplido
con los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016, sin embargo, las
accionadas "… no han efectuado la auditoría integral y por consecuente no
se ha generado la cancelación de las reclamaciones radicadas por la IPS"
desde mayo de 2018, transcurriendo 17 meses sin obtener respuesta alguna.
En razón a lo anterior, el 17 de junio de 2019, solicitó ante la ADRES el
cumplimiento de los artículos invocados en la presente acción, sin que
hasta la fecha le haya sido notificada respuesta, con lo que señaló que
agotó el requisito de constituirla en renuencia.
Añadió que se encuentra en "… un gravoso desequilibrio financiero y
económico…" debido a la suma que le adeuda la ADRES, equivalente a
2.865.670 pesos.
1.3. Actuaciones procesales
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de
noviembre de 2019[1], admitió la demanda y ordenó notificar al Director
General de ADRES y al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de
Salud.
1.4. Contestación de la Unión Temporal Auditores de Salud[2]
A través de su representante legal señaló que "… las reclamaciones por
concepto de gastos por servicios de salud y gastos de transporte y
movilización a las IPS" de la parte actora se radicaron desde mayo de 2018
y se encuentran en auditoría integral.
Adujo que se debe tener en cuenta que ante la vulneración sistemática del
derecho a la salud, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de
2008 declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el seguimiento de
la decisión adoptada en esa oportunidad, tendiente a conjurar la situación.
Con base en lo anterior, mencionó que para solicitar el cumplimiento de la
referida providencia la parte actora cuenta con el incidente de desacato.
Señaló que se opone a todos los hechos y pretensiones de la presente acción
y que la misma no está llamada a prosperar, puesto que la parte actora no
agotó el requisito de constitución en renuencia, y aunque en los hechos
manifestó que lo remitió a la ADRES, esta nunca remitió a la Unión Temporal
el documento.
1.4.1. Pese a que la ADRES fue notificada del auto admisorio de la demanda
como consta a folios 29 a 35, guardó silencio.
1.5. Sentencia impugnada[3]
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de
diciembre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que si bien las normas invocadas
contienen el deber en cabeza de la ADRES de auditar integralmente las
reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga dentro
de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación, la
pretensión no está llamada a prosperar puesto que la parte actora no allegó
prueba de haber radicado las reclamaciones por recobros producto de los
servicios médicos brindados.
Adicionó que el requisito de constitución en renuencia quedó acreditado,
teniendo en cuenta que es a la ADRES quien le corresponde tramitar las
auditorías integrales y frente a esta se agotó la exigencia de
procedibilidad.
Para finalizar, arguyó que de conformidad con el criterio de la Sección
Quinta del Consejo de Estado, especificado en la sentencia de 27 de junio
de 2003 dentro del número de radicado 20001-23-31-000-2003-00478-01,
corresponde a la parte actora probar los hechos en que sustenta el
incumplimiento, lo cual no acreditó en esa oportunidad y no hay lugar a
ordenar el acatamiento de lo solicitado a las demandadas.
1.6. Impugnación[4]
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora solicitó que se
revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Al respecto, adujo que acreditó el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos de procedencia de la presente acción. En específico, mencionó
que "… es de conocimiento público que las reclamaciones y toda la
documentación ante la UT auditores en salud se presentan ante la misma
ADRES…".
Aclaró que sí aportó la "… relación de las reclamaciones que contenía el
número de factura, fecha, número de paquete y valor de las mismas", y que
esa afirmación fue ratificada por la Unión Temporal cuando manifestó en la
contestación de la demanda que recibió 11 facturas y que las mismas están
en periodo de pre-radicación.
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra
la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "CPACA" Ley
1437 de 2011[5], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la
S. Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección
Quinta de esta Corporación para conocer de "las apelaciones contra las
providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales
Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.".
2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la
Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o
jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza
material de ley o de un acto administrativo que impone determinada
actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del
ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de
1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad
"la renuencia" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede
administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del
acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no
responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo
e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un
particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el
cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de
la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que
consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto
administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate
de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho
que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
2.3. Normas que se pide ordenar cumplir:
Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos:
i) 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[6]:
"Término para resolver y pagar las reclamaciones...
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