Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2012-01040-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES
SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes piden que se condene a la Rama Judicial
por el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al
proferir, en sede de segunda instancia, la sentencia del 17 de marzo de
2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por
la muerte del señor xxx xxx, por considerar que operó la causal eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En la sentencia de
primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en
que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad
jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden
indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables
con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin
de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene
como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la
caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así
hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que
se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en
concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y con
lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así
como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada
de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6
de agosto de 2009, Exp. 36834, C.M.F.G.; reiterado en
sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 -
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe
instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u
ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajos públicos o por cualquier otra causa. De igual forma, esta Sección
ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación
de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de
caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño,
esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de mayo de 2016, Exp.
56601, C.M.N.V.R..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual
manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una
decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el
material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en
relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta
Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto,
personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp.
11945, C.M.E.G.G. y sentencia de 10 de septiembre de
1993, Exp. 6144, C.J. de Dios Montes.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado
debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión
de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación
injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la
Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO
DE ERROR JURISDICCIONAL
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta
Corporación, para que se abra paso la responsabilidad del Estado por error
jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida
de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un
proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», es
necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme;
ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al
ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la
contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el
error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño
personal, cierto y antijurídico . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.M.F.G..
PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / FACULTAD DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Límites / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones
judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una
justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea
de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un
error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el
análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia
adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso
administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de
motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión,
sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las
motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar,
modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el
principio de la cosa juzgada . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.M.F.G..
OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta
Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta
del funcionario, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no
deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del
daño causado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de
julio de 2015, Exp. 28389, C.H.A.R.; sentencia de 12 de
julio de 2019, Exp. 41179, C.M.A.M. y sentencia de 28 de
agosto de 2019, Exp. 50500, C.M.N.V.R..
INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No acreditada / ERROR JURISDICCIONAL -
No probado / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA
[E]stima la Sala que con la expedición de la sentencia del 17 de marzo de
2010 el Consejo de Estado no incurrió en la indebida apreciación probatoria
que alega la parte actora, toda vez que de la lectura de la referida
providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un
adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso
de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son
coherentes y aceptables, por manera que no puede ser catalogada como
incursa en un error jurisdiccional. Lo expuesto permite concluir que lo
realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera
instancia para que aquí se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el
alcance probatorio por ella pretendido a la decisión de preclusión del 10
de noviembre de 1994, todos ellos aspectos definidos en el fallo del 17 de
marzo de 2010, el cual, como ya se dijo, se encuentra acorde con la
realidad procesal y jurídica, al margen de que se comparta o no la decisión
allí adoptada.
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR JURISDICCIONAL - No probado /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[E]n...
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