Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379979

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-01040-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES

SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes piden que se condene a la Rama Judicial

por el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al

proferir, en sede de segunda instancia, la sentencia del 17 de marzo de

2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por

la muerte del señor xxx xxx, por considerar que operó la causal eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En la sentencia de

primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en

que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad

jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden

indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables

con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin

de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene

como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la

caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así

hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que

se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en

concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y con

lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así

como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada

de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6

de agosto de 2009, Exp. 36834, C.M.F.G.; reiterado en

sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 -

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe

instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u

ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajos públicos o por cualquier otra causa. De igual forma, esta Sección

ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación

de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de

caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño,

esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de mayo de 2016, Exp.

56601, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual

manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una

decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se

define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el

material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en

relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se

vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta

Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto,

personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE

RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp.

11945, C.M.E.G.G. y sentencia de 10 de septiembre de

1993, Exp. 6144, C.J. de Dios Montes.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado

debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión

de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación

injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO

DE ERROR JURISDICCIONAL

Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta

Corporación, para que se abra paso la responsabilidad del Estado por error

jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida

de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un

proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», es

necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme;

ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al

ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la

contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el

error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño

personal, cierto y antijurídico . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.M.F.G..

PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / FACULTAD DEL JUEZ

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Límites / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones

judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una

justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea

de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un

error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el

análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia

adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso

administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de

motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión,

sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las

motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar,

modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el

principio de la cosa juzgada . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.M.F.G..

OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta

Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta

del funcionario, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no

deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del

daño causado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de

julio de 2015, Exp. 28389, C.H.A.R.; sentencia de 12 de

julio de 2019, Exp. 41179, C.M.A.M. y sentencia de 28 de

agosto de 2019, Exp. 50500, C.M.N.V.R..

INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No acreditada / ERROR JURISDICCIONAL -

No probado / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA

[E]stima la Sala que con la expedición de la sentencia del 17 de marzo de

2010 el Consejo de Estado no incurrió en la indebida apreciación probatoria

que alega la parte actora, toda vez que de la lectura de la referida

providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un

adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso

de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son

coherentes y aceptables, por manera que no puede ser catalogada como

incursa en un error jurisdiccional. Lo expuesto permite concluir que lo

realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera

instancia para que aquí se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el

alcance probatorio por ella pretendido a la decisión de preclusión del 10

de noviembre de 1994, todos ellos aspectos definidos en el fallo del 17 de

marzo de 2010, el cual, como ya se dijo, se encuentra acorde con la

realidad procesal y jurídica, al margen de que se comparta o no la decisión

allí adoptada.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR JURISDICCIONAL - No probado /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[E]n...

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