Auto nº 88001-23-31-000-2003-00073-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 88001-23-31-000-2003-00073-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 88001-23-31-000-2003-00073-03 |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 INCISO 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1635 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1645 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / LEY 1743 DE 2014 / LEY 66 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1743 DE 2014 |
PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / CONDENA / EJECUCIÓN DE CONDENA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CONSEJERO DE ESTADO
PONENTE / AUTO DE PONENTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en
adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso
ejecutivo en contra del Departamento (…), dado que se funda en una
sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una
entidad de naturaleza pública. Se advierte que el artículo 299 del CPACA,
al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su
inciso segundo que "[l]as condenas impuestas a entidades públicas
consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán
ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia
contenidas en este Código". Como consecuencia, en materia de competencia
deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación
con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones
referidas a la ejecución de providencias, contenidas en el Código General
del proceso -en adelante CGP-. En el sub lite se dio aplicación al numeral
9 del artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de
las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que
profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que
ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en
el presente proceso. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado
conocer del recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo
con el inciso 3 del artículo 244 del CPACA, decisión que, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 125 y 243 del mismo estatuto, será proferida por
la magistrada ponente, puesto que versa sobre la liquidación del crédito en
el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su
conocimiento, de conformidad con las normas citadas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 INCISO 3 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL
CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificada en primera instancia /
CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO - Término / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO
EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA - Incumplimiento
/ TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Aunque en esta instancia se conoce de la apelación en contra del auto que
modificó la liquidación del crédito, es conveniente observar que se
encuentre cumplido el presupuesto procesal de la no ocurrencia de la
caducidad, de acuerdo con el literal k) del artículo 164 del CPACA, norma
que se encontraba vigente para la fecha en que empezó a correr el término
de caducidad. En la medida en que la sentencia (…) cobró fuerza ejecutoria
(…), en tanto fue notificada por edicto (…) y, dado que la solicitud de
ejecución fue presentada (…), es dable concluir que la demanda se presentó
en término, dentro de los cinco años. Por otra parte, se observa que, entre
la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) y la de la solicitud de
ejecución (…) transcurrieron más de 18 meses sin que la entidad obligada
pagara la suma adeudada, por lo que se cumplió el requisito contenido en el
inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -en
adelante CCA-, en virtud del cual, las condenas que afecten el presupuesto
público serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses
después de la ejecutoria.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO
DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificada en
primera instancia / EFECTO DIFERIDO EN LA APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
EXCLUSIÓN ENTRE NORMAS - No aplica / INTEGRIDAD NORMATIVA / COMPETENCIA DEL
PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a
la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito ¬-asunto que
es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en
virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto,
resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446
prescribe que el auto que "altere de oficio la cuenta respectiva" será
apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido. (…) Por lo
expuesto, para efectos de la competencia en la ejecución de providencias
proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe
acudir al CPACA, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones del CGP. Como en el CPACA no se dispuso nada
acerca de la procedencia del recurso de apelación frente al auto que
modifica de oficio la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos,
debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que permite apelar esa
(…) Lo anterior permite concluir que el recurso de apelación
presentado por la parte ejecutante (…) es procedente, a partir de la
integración normativa con el CGP, ya que en esta se modificó la liquidación
del crédito presentada por la parte actora. (…) Por último, se observa que
la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del
artículo 322 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 /
C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa entre el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código
General del Proceso en lo referido a la competencia para la ejecución de
providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver auto
del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.A.M.P..
RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA
CONDENATORIA / PAGO AL ACREEDOR / PAGO A TERCERO / SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR
- Será válido si el acreedor lo ratifica / LUGAR DEL PAGO / FORMA DE PAGO /
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
En lo que concierne al régimen de las obligaciones y su extinción, es
imperativo acudir a la Ley 84 de 1873 -en adelante Código Civil-, por ser
la norma que regula tal figura, por lo que es aplicable al caso concreto,
en la medida en que la litis tiene que ver con el momento en que se
satisface la obligación dineraria del pago de las condenas de sentencias
proferidas por esta jurisdicción. El numeral 1 del artículo 1625 del Código
Civil prescribe que, sin desmedro de otras formas, las obligaciones se
pueden extinguir por la solución o pago efectivo, que, en palabras del
artículo 1626 del mismo estatuto, es "la prestación de lo que se debe". El
pago puede hacerse, al tenor de los artículos 1630 a 1632 de la norma
precitada, por terceros e incluso sin consentimiento del deudor o en contra
de su voluntad. Sobre la persona a quien se le debe pagar, el artículo 1634
del Código Civil señala que el pago debe hacerse al acreedor, a quien la
ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona "diputada" para el
cobro. En aquellos eventos en que se paga a alguien distinto a los
mencionados previamente, el artículo 1635 de la norma en comento establece
que será válido si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, si
quien recibe el pago lo sucede en el crédito, o bajo otro título
cualquiera. Con respecto a dónde debe pagarse, el artículo 1645 del Código
Civil establece que el pago se hará en el lugar designado por la convención
y, en caso de no haberse estipulado sitio -cuando no se trata de un cuerpo
cierto-, en el domicilio del deudor. En lo que tiene que ver con la forma
del pago, el artículo 1649 del Código Civil dispone que el mismo debe ser
total, es decir, en relación con todos los componentes de lo adeudado,
salvo convención en contrario y sin desmedro de lo que establezcan las
leyes en casos especiales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL -
ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1635 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1645
/ CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / LEY 1743 DE 2014
DEPÓSITO JUDICIAL - A favor de la Rama Judicial / REGULACIÓN DE LA NORMA /
EMBARGO DE SUMAS DE DINERO - Consignación o transferencia / BANCO AGRARIO -
Debe expedir los títulos de depósito judicial / INTERESES SOBRE SUMA DE
DINERO EMBARGADA / RENDIMIENTOS FINANCIEROS / RAMA JUDICIAL
En aquellos eventos en que se consignan dineros a órdenes de los despachos
de la Rama Judicial -como puede suceder en el marco del decreto de la
medida cautelar de embargo y retención de ese tipo de bienes-, el
legislador prevé el depósito judicial, cuyo funcionamiento se encuentra
regulado por las Leyes 66 de 1993, 270 de 1996 y 1743 de 2014. De
conformidad con la Ley 1743 de 2014, los dineros afectados por el embargo
se deben consignar o transferir al Banco Agrario de Colombia, entidad que,
a su vez, debe expedir los títulos de depósito judicial y que se encuentra
obligada a reconocer y pagar rendimientos...
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