Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2009-01128-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO /
HOMONIMIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA
[E]n el presente caso se halla probada la existencia de una falla del
servicio, claramente atribuible a la Nación – R.J., pues conforme
a lo dicho en precedencia, no hay duda de que la captura equivocada del
[demandante], se debió a una indebida labor de verificación de su identidad
por parte de las autoridades que los capturaron, por cuanto: [...] entre el
verdadero implicado y el demandante existían diferencias tanto en el número
de identificación, en sus nombres y generales de ley [...]; y [...] no se
realizó una labor adecuada de individualización, ya que los rasgos físicos
entre el demandante y el realmente responsable también diferían [...].
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996
desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para
conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales
administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que
sea relevante para ello la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer
en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad, cita: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso
Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-
00009-00, C.P.M.F.G..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
/ OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la
producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones
presuntamente cometidas por la Nación [...], las cuales, según la parte
actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser
indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en
lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de
dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la
ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u
ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible
solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. [...]
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad,
la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado
que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a
partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que
absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. No obstante, el caso
aquí analizado es distinto, habida cuenta que se trata de la privación de
la libertad de una persona que asegura que no hizo parte del proceso penal
donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales
lo capturaron, pues se trató de un caso de homonimia. [...] De este modo,
en este caso particular, el término de caducidad debe contarse a partir de
la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad del demandado [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción
de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo
de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. También se puede consultar: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las
sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología
adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe
hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identificará la
existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la
libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de
la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva,
se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros
dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la
restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una
falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen
objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se
considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere
bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué
entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en
todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como
causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se
determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del
Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia de
unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José
Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte
Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA
Acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, la legalización o
formalización de la captura debía hacerse por la autoridad judicial dentro
de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención; también
decía la norma, que en tal caso, el juez dentro de ese plazo también debía
expedir mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel respectiva
para que se mantenga la detenido privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA
DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
La Sala tampoco advierte la existencia de un comportamiento doloso o
gravemente culposo de la víctima como causal eximente de responsabilidad
consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues no se avizora que
el demandante con su conducta haya dado lugar al daño que se alega, pues al
contrario, se trata de actuaciones que devinieron de manera exclusiva del
despliegue de la actividad de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de
responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C.P.E.G.B..
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la
privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en
quienes la sufren, de suerte que le asistió razón a la primera instancia en
reconocer por este concepto [...] suma que si bien es inferior al que para
estos casos se ha reconocido en virtud de la sentencia de unificación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, se trata de
una cantidad que no puede ser variada, comoquiera que no fue objeto de
apelación y por respeto al principio no reformatio in pejus, aunque sí se
deberá modificar el numeral tercero de dicha sentencia, en el sentido de
que para efectos de que el dinero no pierda su poder adquisitivo, se dirá
que tal suma debe ser pagada con sustento en el salario mínimo legal
mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de
privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, S.P. de la
Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto
de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.. También se pueden consultar:
Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de
unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P.
Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, S.P. de la Sección
Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,
rad. 44572, C.P.C.A.Z.B..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número...
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