Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380000

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2009-01128-01
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO /

HOMONIMIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA

[E]n el presente caso se halla probada la existencia de una falla del

servicio, claramente atribuible a la Nación – R.J., pues conforme

a lo dicho en precedencia, no hay duda de que la captura equivocada del

[demandante], se debió a una indebida labor de verificación de su identidad

por parte de las autoridades que los capturaron, por cuanto: [...] entre el

verdadero implicado y el demandante existían diferencias tanto en el número

de identificación, en sus nombres y generales de ley [...]; y [...] no se

realizó una labor adecuada de individualización, ya que los rasgos físicos

entre el demandante y el realmente responsable también diferían [...].

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996

desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error

jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para

conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales

administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que

sea relevante para ello la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer

en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la

libertad, cita: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso

Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-

00009-00, C.P.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

/ OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la

producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones

presuntamente cometidas por la Nación [...], las cuales, según la parte

actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser

indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en

lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de

dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la

ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u

ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible

solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. [...]

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad,

la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado

que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a

partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que

absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. No obstante, el caso

aquí analizado es distinto, habida cuenta que se trata de la privación de

la libertad de una persona que asegura que no hizo parte del proceso penal

donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales

lo capturaron, pues se trató de un caso de homonimia. [...] De este modo,

en este caso particular, el término de caducidad debe contarse a partir de

la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad del demandado [...].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción

de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo

de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. También se puede consultar: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las

sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología

adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe

hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identificará la

existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la

libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de

la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva,

se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros

dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la

restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;

3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una

falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen

objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se

considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere

bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué

entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en

todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como

causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se

determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del

Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José

Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte

Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la

exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA

Acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, la legalización o

formalización de la captura debía hacerse por la autoridad judicial dentro

de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención; también

decía la norma, que en tal caso, el juez dentro de ese plazo también debía

expedir mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel respectiva

para que se mantenga la detenido privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La Sala tampoco advierte la existencia de un comportamiento doloso o

gravemente culposo de la víctima como causal eximente de responsabilidad

consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues no se avizora que

el demandante con su conducta haya dado lugar al daño que se alega, pues al

contrario, se trata de actuaciones que devinieron de manera exclusiva del

despliegue de la actividad de la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de

responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C.P.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la

privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en

quienes la sufren, de suerte que le asistió razón a la primera instancia en

reconocer por este concepto [...] suma que si bien es inferior al que para

estos casos se ha reconocido en virtud de la sentencia de unificación de la

Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, se trata de

una cantidad que no puede ser variada, comoquiera que no fue objeto de

apelación y por respeto al principio no reformatio in pejus, aunque sí se

deberá modificar el numeral tercero de dicha sentencia, en el sentido de

que para efectos de que el dinero no pierda su poder adquisitivo, se dirá

que tal suma debe ser pagada con sustento en el salario mínimo legal

mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de

privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, S.P. de la

Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto

de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.. También se pueden consultar:

Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de

unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P.

Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, S.P. de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,

rad. 44572, C.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número...

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