Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2015-00657-01 |
LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CONDENA EN
COSTAS
Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los
docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a
todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa
fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o
territoriales (municipales o departamentales) […] [L]a S. considera
necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se
debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado
porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 91 de 1980, mientras que esta asegura que su prestación se debe
liquidar con el sistema de retroactividad, en la medida en que su
vinculación fue anterior al año 1996, fecha en que entró a regir el régimen
anual de cesantías para los empleados del orden territorial. […] [L]a
vinculación laboral de la accionante inició el 5 de abril de 1995, como
docente al servicio del municipio de Aguadas, C., de manera que esa
fecha determina el régimen de liquidación de cesantías que le es propio,
que no es otro que el anualizado […] [E]n el caso de la demandante, para
efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse
no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de
1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa
disposición. […] [A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del
artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de
segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el
recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y conforme a la
actuación de la entidad demandada en esta etapa.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL
8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00657-01(4468-17)
Actor: P.E.V.C.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE AGUADAS
Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal
Administrativo de C., por medio de la cual denegó las pretensiones de
la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de
cesantías.
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Patricia Elena
V.C. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la
Resolución 7018-6 del 22 de julio de 2015, por medio de la cual se
reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó
con el sistema anualizado y no con el retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento,
liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de
retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las
diferencias de su auxilio, que incorpore los ajustes de valor, que dé
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de
la Ley 1437 de 2011; iii) condenar en costas a la parte contraria.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló que:
-
La señora V.C. ha prestado sus servicios, de manera
ininterrumpida, en el departamento de C., desde su nombramiento, que se
produjo el 5 de abril de 1995.
-
Presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales,
ante la Secretaría de Educación del departamento de C., Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del M..
-
El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la
Resolución 7018-6 del 22 de julio de 2015, mediante la cual reconoció y
ordenó el pago de sus cesantías; el aludido acto se le notificó el 3 de
agosto de 2015.
-
El sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es
el de retroactividad contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y normas
complementarias.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58,
67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de
1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del
Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto
1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de
1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196
de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley
1071 de 2006.
El cargo planteado en contra del acto censurado consistió en la violación
de la ley, cuyo fundamento se centró en que los artículos 12 y 17 de la Ley
6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo
extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos,
intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem,
régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes
disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa
materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la
Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación
departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen
prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992
determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí
dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.
Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los
educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían
desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía
que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.
Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir
aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con
posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del
orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley
344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Aguadas, actuando por intermedio de apoderado, contestó la
demanda[1] y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues adujo que
la parte actora, dentro del libelo, no formuló ninguna pretensión en contra
de ese ente territorial, por esta razón planteó la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que el régimen de retroactividad de cesantías no es aplicable a
aquellos docentes que se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de
1989, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-928 de
2006, de la cual transcribió las consideraciones que, en su sentir, eran
aplicables al caso concreto; con fundamento en ello, planteó las
excepciones de inexistencia del régimen de retroactividad de cesantías para
los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y cobro de lo no
debido.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia proferida el 1 de
septiembre de 2017[2], denegó las pretensiones de la demanda, pues
consideró que, según las pruebas recaudadas en el expediente, la
vinculación de la señora V.C. como docente ocurrió el 5 de
abril de 1995, es decir, en forma posterior a la entrada en vigencia de la
Ley 91 de 1989; por ende, debe someterse al sistema de liquidación anual
consagrado en tal disposición.
En atención a lo anterior, estimó que era viable declarar probadas las
excepciones de inexistencia del régimen de retroactividad de cesantías para
los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y cobro de lo no
debido, planteadas por el municipio de Aguadas.
1.4. El recurso de apelación
La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de
apelación[3], que sustentó en que es insuficiente la argumentación dada por
el a quo a fin de determinar el régimen de cesantías que la ampara, máxime
cuando en sentencia del 10 de febrero de 2011, número interno 0088-10, el
Consejo de Estado señaló que la normativa aplicable a los docentes de las
entidades territoriales es la que rige para los empleados de ese nivel.
Con fundamento en la providencia en cita, la parte accionante concluyó que
como su vinculación laboral fue anterior al 30 de diciembre de 1996 -fecha
de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que habilitó la aplicación
del sistema de liquidación anual de cesantías a los empleados territoriales-
[4] debe mantenerse, a su favor, el régimen de retroactividad de cesantías.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora P.E.V.C., por intermedio de su apoderado,
descorrió el término de traslado para alegar[5] y, en su escrito, señaló
que reiteraba los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el
recurso de alzada.
1.5.2. La parte demandada
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por conducto de
apoderada, presentó sus alegaciones[6] en las que señaló que no existe
relación jurídica sustancial entre la docente demandante y el Ministerio de
Educación Nacional, y que a este último no le asiste competencia para
expedir el acto administrativo mediante el cual se reconocen las
prestaciones sociales. Agregó que por virtud de lo dispuesto en la Ley 91
de 1989, los docentes...
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