Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380027

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00657-01

LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CONDENA EN

COSTAS

Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los

docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a

todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa

fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o

territoriales (municipales o departamentales) […] [L]a S. considera

necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se

debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado

porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia

de la Ley 91 de 1980, mientras que esta asegura que su prestación se debe

liquidar con el sistema de retroactividad, en la medida en que su

vinculación fue anterior al año 1996, fecha en que entró a regir el régimen

anual de cesantías para los empleados del orden territorial. […] [L]a

vinculación laboral de la accionante inició el 5 de abril de 1995, como

docente al servicio del municipio de Aguadas, C., de manera que esa

fecha determina el régimen de liquidación de cesantías que le es propio,

que no es otro que el anualizado […] [E]n el caso de la demandante, para

efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse

no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa

disposición. […] [A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del

artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de

segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el

recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y conforme a la

actuación de la entidad demandada en esta etapa.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL

8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00657-01(4468-17)

Actor: P.E.V.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE AGUADAS

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal

Administrativo de C., por medio de la cual denegó las pretensiones de

la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de

cesantías.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Patricia Elena

V.C. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la

Resolución 7018-6 del 22 de julio de 2015, por medio de la cual se

reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó

con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento,

liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de

retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las

diferencias de su auxilio, que incorpore los ajustes de valor, que dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de

la Ley 1437 de 2011; iii) condenar en costas a la parte contraria.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló que:

  1. La señora V.C. ha prestado sus servicios, de manera

    ininterrumpida, en el departamento de C., desde su nombramiento, que se

    produjo el 5 de abril de 1995.

  2. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales,

    ante la Secretaría de Educación del departamento de C., Fondo Nacional

    de Prestaciones Sociales del M..

  3. El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la

    Resolución 7018-6 del 22 de julio de 2015, mediante la cual reconoció y

    ordenó el pago de sus cesantías; el aludido acto se le notificó el 3 de

    agosto de 2015.

  4. El sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es

    el de retroactividad contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y normas

    complementarias.

    1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

    Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58,

    67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de

    1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del

    Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto

    1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de

    1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196

    de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley

    1071 de 2006.

    El cargo planteado en contra del acto censurado consistió en la violación

    de la ley, cuyo fundamento se centró en que los artículos 12 y 17 de la Ley

    6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo

    extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos,

    intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem,

    régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes

    disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa

    materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la

    Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación

    departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de

    Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen

    prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992

    determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí

    dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

    Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los

    educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían

    desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía

    que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

    Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir

    aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con

    posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del

    orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley

    344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

    1.2. Contestación de la demanda

    El municipio de Aguadas, actuando por intermedio de apoderado, contestó la

    demanda[1] y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues adujo que

    la parte actora, dentro del libelo, no formuló ninguna pretensión en contra

    de ese ente territorial, por esta razón planteó la excepción de falta de

    legitimación en la causa por pasiva.

    Agregó que el régimen de retroactividad de cesantías no es aplicable a

    aquellos docentes que se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de

    1989, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-928 de

    2006, de la cual transcribió las consideraciones que, en su sentir, eran

    aplicables al caso concreto; con fundamento en ello, planteó las

    excepciones de inexistencia del régimen de retroactividad de cesantías para

    los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y cobro de lo no

    debido.

    1.3. La sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia proferida el 1 de

    septiembre de 2017[2], denegó las pretensiones de la demanda, pues

    consideró que, según las pruebas recaudadas en el expediente, la

    vinculación de la señora V.C. como docente ocurrió el 5 de

    abril de 1995, es decir, en forma posterior a la entrada en vigencia de la

    Ley 91 de 1989; por ende, debe someterse al sistema de liquidación anual

    consagrado en tal disposición.

    En atención a lo anterior, estimó que era viable declarar probadas las

    excepciones de inexistencia del régimen de retroactividad de cesantías para

    los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y cobro de lo no

    debido, planteadas por el municipio de Aguadas.

    1.4. El recurso de apelación

    La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de

    apelación[3], que sustentó en que es insuficiente la argumentación dada por

    el a quo a fin de determinar el régimen de cesantías que la ampara, máxime

    cuando en sentencia del 10 de febrero de 2011, número interno 0088-10, el

    Consejo de Estado señaló que la normativa aplicable a los docentes de las

    entidades territoriales es la que rige para los empleados de ese nivel.

    Con fundamento en la providencia en cita, la parte accionante concluyó que

    como su vinculación laboral fue anterior al 30 de diciembre de 1996 -fecha

    de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que habilitó la aplicación

    del sistema de liquidación anual de cesantías a los empleados territoriales-

    [4] debe mantenerse, a su favor, el régimen de retroactividad de cesantías.

    1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

    1.5.1. La demandante

    La señora P.E.V.C., por intermedio de su apoderado,

    descorrió el término de traslado para alegar[5] y, en su escrito, señaló

    que reiteraba los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el

    recurso de alzada.

    1.5.2. La parte demandada

    El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por conducto de

    apoderada, presentó sus alegaciones[6] en las que señaló que no existe

    relación jurídica sustancial entre la docente demandante y el Ministerio de

    Educación Nacional, y que a este último no le asiste competencia para

    expedir el acto administrativo mediante el cual se reconocen las

    prestaciones sociales. Agregó que por virtud de lo dispuesto en la Ley 91

    de 1989, los docentes...

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