Auto nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 |
Número de expediente | 25000-23-41-000-2019-00820-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
NULIDAD PROCESAL EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración / OMISIÓN DE
INCLUSIÓN OPORTUNA DE MEMORIAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – Se debe garantizar la intervención en los procesos en que la parte
demandada es una entidad del Estado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Debe precisar la S. que lo referente a la no inclusión oportuna del
escrito radicado por el Director de la Agencia Nacional, se debió a que el
paso al despacho del memorial se hizo por parte de la Secretaría General
del Consejo de Estado después de que fuera aprobada y firmada la
providencia que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por la
parte accionada, en S. de Sección del día 18 de diciembre de 2019 que se
llevó a la hora de las 2:00 p.m. según el reglamento interno de esta
colegiatura. En este orden de ideas, resulta evidente la necesidad de
garantizar el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado en el sentido de estudiar los argumentos planteados en
el escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 pero que no fue ingresado al
despacho ponente antes de dictarse el fallo del 18 de diciembre de 2019
como ya se explicó (…). En consecuencia, esta S. advierte que es
procedente declarar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera
instancia del 19 de septiembre de 2019, inclusive, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A",
en procura de garantizar el derecho al debido proceso, de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y en consecuencia, remitir el
expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre las
solicitudes de nulidad y excepciones planteadas, en cuanto están dirigidas
a las actuaciones adelantadas por el a quo, en el trámite de la primera
instancia
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00820-01(ACU)A
Actor: A.L.L. CORREA
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Temas: Declara nulidad – debido proceso judicial – garantía de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de
intervenir en los procesos en que la parte demandada es una
entidad del Estado.
AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LO ACTUADO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la S. resolviera las solicitudes de adición y
aclaración de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, dictada por esta
Sección en el vocativo de la referencia, presentadas por la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Educación
Nacional y la Presidencia de la República, si no fuera porque se advierte
que el proceso está viciado de nulidad procesal insaneable que resulta
imperativo decretar en esta oportunidad procesal.
1.1. Trámite de la acción de cumplimiento en primera instancia
-
Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2019[1], en la
Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la señora A.L.L.C., en nombre propio,
ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el
Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de
los artículos 5º y 27 de la Ley 1804 de 2016[2], para que procedan a la
reglamentación allí prevista.
-
Como pretensión solicitó que se ordenara al P. de la República y
al Ministro de Educación Nacional dar cumplimiento a los artículos 5º y 27
de la Ley 1804 de 2016, en el sentido de proceder con la reglamentación de
las citadas disposiciones, incluyendo la regulación de los aspectos
relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de la educación
inicial.
-
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección
"A", por auto de ponente, admitió la demanda el 19 de septiembre de 2019,
disponiendo la notificación al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y la Ministra de Educación Nacional, o a quien
se le hubiese delegado la facultad de recibir notificaciones.
-
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección
"A", mediante sentencia del 17 de octubre de 2019[3]: (i) declaró el
incumplimiento por parte del Gobierno Nacional de los artículos 5º y 27 de
la Ley 1804 de 2016; y, (ii) en consecuencia le ordenó que en el término
improrrogable de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la
providencia, procedieran a dar efectivo cumplimiento a los mandatos
contenidos en los artículos 5º y 27 de la Ley 1804 de 2016, expidiendo la
reglamentación referida en esa disposición, al considerar que "…el Gobierno
Nacional – Ministerio de Educación Nacional desatendieron los mandatos
imperativos, inobjetables y actualmente exigibles que se encontraban a su
cargo, contenidos en los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 2016".
1.2. Trámite en sede de impugnación del fallo de primera instancia
-
El 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado
confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A" que declaró
incumplidos los artículos 5º y 27 de la Ley 1804 de 2016 y, en
consecuencia, concedió diez (10) días para que el Gobierno Nacional,
representado en este caso por el P. de la República y el Ministro
de Educación Nacional, reglamentaran lo allí previsto.
-
El término concedido para dar alcance a la norma fue ampliado a tres (3)
meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, al considerar
que las normas analizadas contienen un mandato imperativo e inobjetable, en
la medida en que corresponde a la parte demandada ejercer su potestad
reglamentaria dentro de determinado tiempo, el cual se encuentra vencido
pues han transcurrido más de seis (6) meses desde la promulgación de la Ley
1804 de 2016 y, a pesar de que ha adelantado acciones, éstas claramente no
se ajustan al mandato imperativo e inobjetable de reglamentar la materia.
-
La sentencia fue notificada del 16 de enero de 2020[4], por Estado y por
correo electrónico a todos los intervinientes.
1.3. Solicitudes de aclaración y adición del fallo
-
En escritos radicados el 13 y 21 de enero de 2020[5], por parte del
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del 20 de
enero de 2020[6] por el apoderado judicial del Ministerio de Educación
Nacional y del 22 de enero de 2020[7], por la apoderada de la Presidencia
de la República, estas entidades solicitaron la adición y aclaración del
fallo de segunda instancia proferido el 18 de diciembre de 2019, por esta
Sección.
-
En los memoriales de solicitud de adición y aclaración las entidades
referidas argumentaron que en la sentencia proferida el 18 de diciembre de
2019 no se hizo pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado el
16 de diciembre de 2019, en la Secretaría General del esta Corporación[8],
por el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-
Concretamente las intervenciones incluyen los siguientes argumentos:
1.3.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
-
En escritos radicados el 13 y 21 de enero de 2020[9], el Director de la
Agencia, solicitó la adición del fallo de segunda instancia proferido el 18
de diciembre de 2019, al considerar que:
-
La Agencia intervino en este proceso, durante el trámite de segunda
instancia, exponiendo una serie de argumentos adicionales a los planteados
por las dos entidades accionadas, que constituían medios de defensa, sobre
los cuales esta Corporación guardó silencio en la providencia del 18 de
diciembre de 2019 "…de hecho, fácilmente se advierte en esta sentencia que
el Consejo de Estado o no se percató de la intervención formulada por la
Agencia o decidió no tenerla en cuenta; lo cierto es que no hubo
pronunciamiento alguno frente a las excepciones presentadas por esta
Agencia, contrariando así flagrantemente el artículo 280 de C.G.P.".
-
Resaltó que esta Sección no se pronunció sobre...
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