Auto nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380040

Auto nº 25000-23-41-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00820-01
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

NULIDAD PROCESAL EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración / OMISIÓN DE

INCLUSIÓN OPORTUNA DE MEMORIAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – Se debe garantizar la intervención en los procesos en que la parte

demandada es una entidad del Estado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Debe precisar la S. que lo referente a la no inclusión oportuna del

escrito radicado por el Director de la Agencia Nacional, se debió a que el

paso al despacho del memorial se hizo por parte de la Secretaría General

del Consejo de Estado después de que fuera aprobada y firmada la

providencia que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por la

parte accionada, en S. de Sección del día 18 de diciembre de 2019 que se

llevó a la hora de las 2:00 p.m. según el reglamento interno de esta

colegiatura. En este orden de ideas, resulta evidente la necesidad de

garantizar el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado en el sentido de estudiar los argumentos planteados en

el escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 pero que no fue ingresado al

despacho ponente antes de dictarse el fallo del 18 de diciembre de 2019

como ya se explicó (…). En consecuencia, esta S. advierte que es

procedente declarar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera

instancia del 19 de septiembre de 2019, inclusive, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A",

en procura de garantizar el derecho al debido proceso, de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y en consecuencia, remitir el

expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre las

solicitudes de nulidad y excepciones planteadas, en cuanto están dirigidas

a las actuaciones adelantadas por el a quo, en el trámite de la primera

instancia

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00820-01(ACU)A

Actor: A.L.L. CORREA

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Temas: Declara nulidad – debido proceso judicial – garantía de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de

intervenir en los procesos en que la parte demandada es una

entidad del Estado.

AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LO ACTUADO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la S. resolviera las solicitudes de adición y

aclaración de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, dictada por esta

Sección en el vocativo de la referencia, presentadas por la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Educación

Nacional y la Presidencia de la República, si no fuera porque se advierte

que el proceso está viciado de nulidad procesal insaneable que resulta

imperativo decretar en esta oportunidad procesal.

ANTECEDENTES

1.1. Trámite de la acción de cumplimiento en primera instancia

  1. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2019[1], en la

    Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca, la señora A.L.L.C., en nombre propio,

    ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el

    Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de

    los artículos y 27 de la Ley 1804 de 2016[2], para que procedan a la

    reglamentación allí prevista.

  2. Como pretensión solicitó que se ordenara al P. de la República y

    al Ministro de Educación Nacional dar cumplimiento a los artículos 5º y 27

    de la Ley 1804 de 2016, en el sentido de proceder con la reglamentación de

    las citadas disposiciones, incluyendo la regulación de los aspectos

    relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de la educación

    inicial.

  3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección

    "A", por auto de ponente, admitió la demanda el 19 de septiembre de 2019,

    disponiendo la notificación al Departamento Administrativo de la

    Presidencia de la República y la Ministra de Educación Nacional, o a quien

    se le hubiese delegado la facultad de recibir notificaciones.

  4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección

    "A", mediante sentencia del 17 de octubre de 2019[3]: (i) declaró el

    incumplimiento por parte del Gobierno Nacional de los artículos 5º y 27 de

    la Ley 1804 de 2016; y, (ii) en consecuencia le ordenó que en el término

    improrrogable de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la

    providencia, procedieran a dar efectivo cumplimiento a los mandatos

    contenidos en los artículos y 27 de la Ley 1804 de 2016, expidiendo la

    reglamentación referida en esa disposición, al considerar que "…el Gobierno

    Nacional – Ministerio de Educación Nacional desatendieron los mandatos

    imperativos, inobjetables y actualmente exigibles que se encontraban a su

    cargo, contenidos en los artículos 5 y 27 de la Ley 1804 de 2016".

    1.2. Trámite en sede de impugnación del fallo de primera instancia

  5. El 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado

    confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A" que declaró

    incumplidos los artículos y 27 de la Ley 1804 de 2016 y, en

    consecuencia, concedió diez (10) días para que el Gobierno Nacional,

    representado en este caso por el P. de la República y el Ministro

    de Educación Nacional, reglamentaran lo allí previsto.

  6. El término concedido para dar alcance a la norma fue ampliado a tres (3)

    meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, al considerar

    que las normas analizadas contienen un mandato imperativo e inobjetable, en

    la medida en que corresponde a la parte demandada ejercer su potestad

    reglamentaria dentro de determinado tiempo, el cual se encuentra vencido

    pues han transcurrido más de seis (6) meses desde la promulgación de la Ley

    1804 de 2016 y, a pesar de que ha adelantado acciones, éstas claramente no

    se ajustan al mandato imperativo e inobjetable de reglamentar la materia.

  7. La sentencia fue notificada del 16 de enero de 2020[4], por Estado y por

    correo electrónico a todos los intervinientes.

    1.3. Solicitudes de aclaración y adición del fallo

  8. En escritos radicados el 13 y 21 de enero de 2020[5], por parte del

    Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del 20 de

    enero de 2020[6] por el apoderado judicial del Ministerio de Educación

    Nacional y del 22 de enero de 2020[7], por la apoderada de la Presidencia

    de la República, estas entidades solicitaron la adición y aclaración del

    fallo de segunda instancia proferido el 18 de diciembre de 2019, por esta

    Sección.

  9. En los memoriales de solicitud de adición y aclaración las entidades

    referidas argumentaron que en la sentencia proferida el 18 de diciembre de

    2019 no se hizo pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado el

    16 de diciembre de 2019, en la Secretaría General del esta Corporación[8],

    por el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  10. Concretamente las intervenciones incluyen los siguientes argumentos:

    1.3.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

  11. En escritos radicados el 13 y 21 de enero de 2020[9], el Director de la

    Agencia, solicitó la adición del fallo de segunda instancia proferido el 18

    de diciembre de 2019, al considerar que:

  12. La Agencia intervino en este proceso, durante el trámite de segunda

    instancia, exponiendo una serie de argumentos adicionales a los planteados

    por las dos entidades accionadas, que constituían medios de defensa, sobre

    los cuales esta Corporación guardó silencio en la providencia del 18 de

    diciembre de 2019 "…de hecho, fácilmente se advierte en esta sentencia que

    el Consejo de Estado o no se percató de la intervención formulada por la

    Agencia o decidió no tenerla en cuenta; lo cierto es que no hubo

    pronunciamiento alguno frente a las excepciones presentadas por esta

    Agencia, contrariando así flagrantemente el artículo 280 de C.G.P.".

  13. Resaltó que esta Sección no se pronunció sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR