Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2007-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2007-00079-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONVENIO 154 DE 1981 / CONVENIO 87 DE LA OIT DE 1948 / CONVENIO 98 DE LA OIT / CONVENIO 135 DE LA OIT DE 1971 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 364 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 55 |
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /
DIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO / SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS SECCIONALES
DE SINDICATO - Prohibición de que exista más de uno por municipio /
CREACIÓN DE SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO – Requisitos. Requieren
25 miembros / NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE UNA
SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE SINDICATO – Por no tener 25 afiliados
La norma citada [artículo 55 de la Ley 50 de 1990] permite establecer que
los estatutos de los Sindicatos incluyan entre sus órganos de dirección,
además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o
"seccionales" que constituyen una subdivisión de aquellos y las que suelen
denominar S. o Comités. Las S. y Comités cumplen
similares funcionales del Sindicato Nacional, pero a nivel regional. […]
[P]ara la conformación válida de una Subdirectiva Seccional exige: i) que
en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta
posibilidad; ii) que la subdirección tenga sede en un municipio distinto a
aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; iii) que en el
municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12)
afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el
caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados
que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de
representación territorial; y iv) que no exista más de un comité por cada
municipio. En el caso sub-lite, de los requisitos que se reseñaron, la
demanda cuestiona el relacionado con el número de afiliados, […] La prueba
que se aporta al expediente permite establecer que la Subdirectiva
Seccional del Municipio de Buga no cuenta con las veinticinco (25)
afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues
los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad corresponde únicamente a
dieciséis (16) afiliados, por lo que al no contar la Subdirectiva Regional
de Buga con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es
claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están
viciadas de nulidad.
ESTATUTO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – Debe adaptarse a la Ley 50 de 1990 y
sus reglamentos
La entidad demandada y el sindicato interviniente consideran que la
Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo
que la normatividad aplicable es la dispuesto en el artículo 2° del Decreto
1194 de 1994 y no la del artículo 55 de la ley 50 de 1990. La S. reitera
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si bien reafirma el
carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación
sindical, insiste en que estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto
la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de
dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal
y a los principios democráticos. Se reiterará la jurisprudencia que sobre
el particular ha tenido esta Corporación, en el sentido de indicar que los
estatutos de las organizaciones sindicales que sean contrarias al artículo
55 de la Ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, toda
vez que las normas laborales por ser de orden público, producen efecto
general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código
Sustantivo del Trabajo. […] La S. no acoge los argumentos de la defensa
según la cual, la Subdirectiva Seccional de Buga estuviera reconocida desde
la Convención Colectiva de 1959 y que los estatutos del SINTRAFEC prevean
la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la
previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la
presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos
adquiridos, ni da lugar a la vulneración del principio del pacta sunt
servanda que invoca el Sindicato.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Marco normativo internacional y nacional y
desarrollos jurisprudenciales / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – En el
ordenamiento colombiano
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE TITULARIDAD / TITULARES DEL
DERECHO SINDICAL – Trabajadores y empleadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
– No probada
Respecto de lo que denomina inepta demanda por falta de titularidad de la
parte demandante, al sostener que el derecho sindical es un derecho
fundamental, y por ende no puede el empleador inmiscuirse en la estructura
sindical, so pena de lesionar su derecho, debe decirse que el medio
exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que como ha
quedado visto, el derecho de asociación sindical y su carácter fundamental
no es exclusivo de los trabajadores, si no del cual también son titulares
los empleadores. En este sentido, el artículo 2° del convenio 98 de la OIT
relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización,
involucra a trabajadores y empleadores y les asigna garantías contra actos
de injerencia de unas respecto de las otras. Las partes que suscriben una
convención colectiva de trabajo se convierten en titulares de obligaciones
y derechos recíprocos, conformados, por un lado, en los trabajadores,
quienes, organizados mediante la institución de la asociación sindical,
promueven y defienden sus intereses profesionales, y de otro lado el
empleador, respecto de quien se fijan las condiciones que regirán los
contratos individuales de trabajo que suscriba con sus trabajadores y las
relaciones laborales con los mismos. […] Para la S., cualquiera de las
partes que integran la relación colectiva de trabajo, son titulares del
ejercicio de las acciones encaminadas a proteger sus intereses, y
legitimadas en causa con el fin de obtener protección de sus derechos en
sede administrativa o judicial, de ahí que, dentro de la actuación
administrativa, la parte demandada haya notificado no solamente a
SINTRAFEC, sino a las empleadoras.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES – No
probada
Respecto de la excepción denominada incongruencia de las pretensiones, se
reprocha la pretensión que formula la parte demandante sobre el
restablecimiento del derecho al indicar, que no es objeto de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de
un fuero sindical, siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. La S.
establece, en el caso sub-lite que la acción está encaminada a restablecer
el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones acusadas
relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirección
seccional de Buga – Valle del Cauca, pretensión que de tener éxito sólo
puede estar referida a la nulidad de dicha decisión. Del resultado del
análisis de legalidad de los actos administrativos de inscripción de la
mencionada Junta Directiva, dependerá el restablecimiento del derecho, que
no se concentra en la existencia de algún fuero sindical, sino en la
validez de la inscripción, asunto aquel que es propio de la jurisdicción
ordinaria, por lo que no se dan las condiciones para concluir que exista un
indebido planteamiento de las pretensiones.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /
INTEGRACIÓN COMO LITISCONSORTES NECESARIOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE UN SINDICATO – Improcedencia / ORGANIZACIÓN SINDICAL – Tiene
personería jurídica / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO INTEGRAR TODOS LOS
LITISCONSORTES – No probada
El tercero interesado en las resultas del proceso, adujo además, que la
demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios por lo que en
caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los
derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a
ser elegidos. […] La S. concluye, con las normas citadas y la
jurisprudencia que precede, que la excepción propuesta será negada, no solo
por cuanto la organización sindical goza de personería jurídica que la hace
titular de derechos, dentro del cual se encuentra el derecho de inscripción
de las S. y su Junta Directiva, órganos que pertenece a la
organización sindical con personería jurídica propia, lo que la
individualiza de sus afiliados. La S., como se indicó supra, entiende que
no se está cuestionando el fuero sindical de los miembros de la Junta
Directiva, y por ende, no hay necesidad de vincular a los directivos de la
Subdirección seccional de Buga que ostentan esta prerrogativa, máxime
cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de
SINTRAFEC, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las
acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada, por lo que se
negará la excepción propuesta.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada
Indica la defensa que existe caducidad de la acción, como quiera que se
pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un
acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda
debió haberse presentado el 19 de enero de 2007 y no el 25 de julio del
mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. […]
De acuerdo con el contenido de las Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de
septiembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle
del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección
de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Federación Nacional de cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución
núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de
Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual...
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