Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2007-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380064

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2007-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2007-00079-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONVENIO 154 DE 1981 / CONVENIO 87 DE LA OIT DE 1948 / CONVENIO 98 DE LA OIT / CONVENIO 135 DE LA OIT DE 1971 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 364 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 55

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /

DIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO / SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS SECCIONALES

DE SINDICATO - Prohibición de que exista más de uno por municipio /

CREACIÓN DE SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO – Requisitos. Requieren

25 miembros / NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE UNA

SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE SINDICATO – Por no tener 25 afiliados

La norma citada [artículo 55 de la Ley 50 de 1990] permite establecer que

los estatutos de los Sindicatos incluyan entre sus órganos de dirección,

además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o

"seccionales" que constituyen una subdivisión de aquellos y las que suelen

denominar S. o Comités. Las S. y Comités cumplen

similares funcionales del Sindicato Nacional, pero a nivel regional. […]

[P]ara la conformación válida de una Subdirectiva Seccional exige: i) que

en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta

posibilidad; ii) que la subdirección tenga sede en un municipio distinto a

aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; iii) que en el

municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12)

afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el

caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados

que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de

representación territorial; y iv) que no exista más de un comité por cada

municipio. En el caso sub-lite, de los requisitos que se reseñaron, la

demanda cuestiona el relacionado con el número de afiliados, […] La prueba

que se aporta al expediente permite establecer que la Subdirectiva

Seccional del Municipio de Buga no cuenta con las veinticinco (25)

afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues

los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad corresponde únicamente a

dieciséis (16) afiliados, por lo que al no contar la Subdirectiva Regional

de Buga con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es

claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están

viciadas de nulidad.

ESTATUTO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – Debe adaptarse a la Ley 50 de 1990 y

sus reglamentos

La entidad demandada y el sindicato interviniente consideran que la

Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo

que la normatividad aplicable es la dispuesto en el artículo 2° del Decreto

1194 de 1994 y no la del artículo 55 de la ley 50 de 1990. La S. reitera

la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si bien reafirma el

carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación

sindical, insiste en que estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto

la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de

dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los

sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal

y a los principios democráticos. Se reiterará la jurisprudencia que sobre

el particular ha tenido esta Corporación, en el sentido de indicar que los

estatutos de las organizaciones sindicales que sean contrarias al artículo

55 de la Ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, toda

vez que las normas laborales por ser de orden público, producen efecto

general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código

Sustantivo del Trabajo. […] La S. no acoge los argumentos de la defensa

según la cual, la Subdirectiva Seccional de Buga estuviera reconocida desde

la Convención Colectiva de 1959 y que los estatutos del SINTRAFEC prevean

la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la

previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la

presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos

adquiridos, ni da lugar a la vulneración del principio del pacta sunt

servanda que invoca el Sindicato.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Marco normativo internacional y nacional y

desarrollos jurisprudenciales / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – En el

ordenamiento colombiano

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE TITULARIDAD / TITULARES DEL

DERECHO SINDICAL – Trabajadores y empleadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

– No probada

Respecto de lo que denomina inepta demanda por falta de titularidad de la

parte demandante, al sostener que el derecho sindical es un derecho

fundamental, y por ende no puede el empleador inmiscuirse en la estructura

sindical, so pena de lesionar su derecho, debe decirse que el medio

exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que como ha

quedado visto, el derecho de asociación sindical y su carácter fundamental

no es exclusivo de los trabajadores, si no del cual también son titulares

los empleadores. En este sentido, el artículo 2° del convenio 98 de la OIT

relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización,

involucra a trabajadores y empleadores y les asigna garantías contra actos

de injerencia de unas respecto de las otras. Las partes que suscriben una

convención colectiva de trabajo se convierten en titulares de obligaciones

y derechos recíprocos, conformados, por un lado, en los trabajadores,

quienes, organizados mediante la institución de la asociación sindical,

promueven y defienden sus intereses profesionales, y de otro lado el

empleador, respecto de quien se fijan las condiciones que regirán los

contratos individuales de trabajo que suscriba con sus trabajadores y las

relaciones laborales con los mismos. […] Para la S., cualquiera de las

partes que integran la relación colectiva de trabajo, son titulares del

ejercicio de las acciones encaminadas a proteger sus intereses, y

legitimadas en causa con el fin de obtener protección de sus derechos en

sede administrativa o judicial, de ahí que, dentro de la actuación

administrativa, la parte demandada haya notificado no solamente a

SINTRAFEC, sino a las empleadoras.

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES – No

probada

Respecto de la excepción denominada incongruencia de las pretensiones, se

reprocha la pretensión que formula la parte demandante sobre el

restablecimiento del derecho al indicar, que no es objeto de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de

un fuero sindical, siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. La S.

establece, en el caso sub-lite que la acción está encaminada a restablecer

el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones acusadas

relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirección

seccional de Buga – Valle del Cauca, pretensión que de tener éxito sólo

puede estar referida a la nulidad de dicha decisión. Del resultado del

análisis de legalidad de los actos administrativos de inscripción de la

mencionada Junta Directiva, dependerá el restablecimiento del derecho, que

no se concentra en la existencia de algún fuero sindical, sino en la

validez de la inscripción, asunto aquel que es propio de la jurisdicción

ordinaria, por lo que no se dan las condiciones para concluir que exista un

indebido planteamiento de las pretensiones.

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /

INTEGRACIÓN COMO LITISCONSORTES NECESARIOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA

DIRECTIVA DE UN SINDICATO – Improcedencia / ORGANIZACIÓN SINDICAL – Tiene

personería jurídica / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO INTEGRAR TODOS LOS

LITISCONSORTES – No probada

El tercero interesado en las resultas del proceso, adujo además, que la

demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios por lo que en

caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los

derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a

ser elegidos. […] La S. concluye, con las normas citadas y la

jurisprudencia que precede, que la excepción propuesta será negada, no solo

por cuanto la organización sindical goza de personería jurídica que la hace

titular de derechos, dentro del cual se encuentra el derecho de inscripción

de las S. y su Junta Directiva, órganos que pertenece a la

organización sindical con personería jurídica propia, lo que la

individualiza de sus afiliados. La S., como se indicó supra, entiende que

no se está cuestionando el fuero sindical de los miembros de la Junta

Directiva, y por ende, no hay necesidad de vincular a los directivos de la

Subdirección seccional de Buga que ostentan esta prerrogativa, máxime

cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de

SINTRAFEC, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las

acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada, por lo que se

negará la excepción propuesta.

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada

Indica la defensa que existe caducidad de la acción, como quiera que se

pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un

acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda

debió haberse presentado el 19 de enero de 2007 y no el 25 de julio del

mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. […]

De acuerdo con el contenido de las Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de

septiembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle

del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección

de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Federación Nacional de cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución

núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de

Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual...

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