Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380081

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 01 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02385-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE CESANTÍAS

[…] [L]a S. advirtió que dichos períodos laborales además de tener el

carácter de temporal, se prestaron en períodos interrumpidos, toda vez que

entre una y otra vinculación, más de un mes y medio, motivo por el cual no

pueden sumarse para determinar el régimen de cesantías que rige el

reconocimiento de la prestación de la demandante […] [O]bra prueba que

permitió establecer que las cesantías causadas en los períodos 1989 a 1992,

fueron reconocidas y pagadas como definitivas, por tratarse de

vinculaciones que finalizaron, al presentarse rompimiento de la relación

laboral de la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá. […] Así

las cosas, los períodos laborados por la demandante entre 1989 a 1992,

respecto de los cuales pretende sean tenidos en cuenta a efectos de que se

le reconozca el régimen de cesantías con retroactividad, no pueden

convalidarse, en cuanto se presentó solución de continuidad, al presentarse

ruptura de la relación laboral, conforme se encontró probado en el

expediente. […] [E]n relación con las cesantías correspondientes a los

servicios prestados por la demandante a partir del 8 de febrero de 1993,

fecha en que la Secretaría de Educación del Distrito tuvo en cuenta para el

reconocimiento de las cesantías parciales, liquidándolas anualmente, la

S. advierte que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley

91 de 1989, precepto que en el literal b) del numeral 3º del artículo 15

establece que "los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990

y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero

de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin

retroactividad (…)". […] [L]a demandante no tiene derecho a beneficiarse

del régimen retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de

primera instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989,

por haberse vinculado a la docencia en el año 1998, esto es, después del 1

enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año.

FUENTE FORMAL: LEY 01 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-02385-01(4726–17)

Actor: NELCY B.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CESANTÍA DOCENTE.

LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil

diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección B de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones

de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

N.B.A.G., por intermedio de apoderado judicial, en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

nulidad de la Resolución 5177 del 15 de agosto de 2014, suscrita por la

Secretaria de Educación de Bogotá D.C., a través del cual reconoció y

ordenó el pago de unas cesantías parciales a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio al reconocimiento y pago de las cesantías parciales en forma

retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su

vinculación como docente (15 de febrero de 1989), liquidadas sobre el

último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud,

teniendo en cuenta de manera retroactiva la totalidad del tiempo de

servicios prestados y los factores salariales devengados, en aplicación de

la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de

1947, que consagran el pago de forma retroactiva.

De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías

parciales, contado a partir de la presentación de la solicitud de

reconocimiento y pago (26 de agosto de 2014) hasta la fecha de pago de

dicha prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo,

tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con lo

establecido en la Ley 1071 de 2006; que se declare que a futuro la

demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague las

cesantías en forma retroactiva; que se le condene a pagar el valor de las

diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados

conforme al acto acusado, con el resultante de la reliquidación por

concepto de cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes

reajustes de ley.

Igualmente pretendió que las sumas adeudadas se le incorporen los ajustes

de valor conforme al IPC; que se le reconozcan y paguen los intereses

moratorios; que de las sumas que resulten a favor se descuente lo cancelado

en virtud del acto administrativo demandado; y se le condene en costas a la

entidad demandada

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 25 – 49),

en síntesis son los siguientes:

La señora N.B.A.G. ha prestado sus servicios de

manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, con nombramiento

realizado el 15 de febrero de 1989 como docente d vinculación distrital –

recursos propios.

Presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 20 de

mayo de 2014 (R.. 2014 – CES – 016954) en la Secretaría de Educación de

Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición

resuelta a través de la Resolución 5177 del 15 de agosto de 2014, en la que

se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales, en cuantía

neta equivalente a $13.000.000.

Alegó que las entidades demandadas, de manera flagrante desconocer la

totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, en

cuanto fue nombrada como temporal, el 15 de febrero de 1989 en el Distrito

Capital de Bogotá, y la entidad demandada a efectos de liquidar la

cesantías, tomó como fecha de ingreso al magisterio oficial el nombramiento

en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.

Afirmó que "la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de

liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B),

numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la

Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947

que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y

complementarias."

Sostuvo que a partir del 20 de mayo de 2014, la Nación, Ministerio de

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto

administrativo que reconoció la prestación, 5 días hábiles de ejecutoria y

40 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, plazo

que se venció el 26 de agosto de 2014.

Refirió que el pago de las cesantías se produjo con posterioridad al 26 de

agosto de 2014, por lo que la entidad demandada generó mora en el pago de

las mismas.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de

1945; 1 del Decreto 2767 de 1945;1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del

Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto

1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de

1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196

de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.

2. Contestación de la demanda

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se corrió traslado de la

demanda y se ordenó notificar al representante legal de la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales

del Magisterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del

CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso,

vencido el término de los treinta (30) días, la entidad demandada allegó

contestación a la demanda (ff.109 – 116), por fuera del término de ley.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia

proferida el 27 de julio de 2017 (ff. 304 – 314), negó las pretensiones de

la demanda.

Analizó que no es procedente el reconocimiento de las cesantías bajo el

régimen de retroactividad, en cuanto la demandante fue vinculada con

posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo tanto le deben ser aplicadas

las normas que rigen al personal docente, es decir, las consagradas en el

artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Encontró probado que la actora se vinculó como docente territorial desde el

15 de febrero de 1989; sin embargo, acreditó una nueva vinculación desde el

8 de febrero de 1993, fecha a partir de la cual empezó a realizar aportes

al Fondo Nacional de Prestaciones sociales en el régimen anualizado de

cesantías, de manera tal que a la demandante no le asiste el derecho a que

las cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, por encontrarse regida

por el régimen anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989.

En relación con la pretensión de indemnización por la mora en el pago de

las cesantías parciales, supuestamente en que la entidad incurrió por el

pago tardío de las cesantías, consideró el a quo que en el expediente no

obra prueba que respecto de la sanción moratoria se haya agotado vía

gubernativa, en cuanto no se le dio la oportunidad a la administración de

...

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