Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 01 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-02385-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE CESANTÍAS
[…] [L]a S. advirtió que dichos períodos laborales además de tener el
carácter de temporal, se prestaron en períodos interrumpidos, toda vez que
entre una y otra vinculación, más de un mes y medio, motivo por el cual no
pueden sumarse para determinar el régimen de cesantías que rige el
reconocimiento de la prestación de la demandante […] [O]bra prueba que
permitió establecer que las cesantías causadas en los períodos 1989 a 1992,
fueron reconocidas y pagadas como definitivas, por tratarse de
vinculaciones que finalizaron, al presentarse rompimiento de la relación
laboral de la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá. […] Así
las cosas, los períodos laborados por la demandante entre 1989 a 1992,
respecto de los cuales pretende sean tenidos en cuenta a efectos de que se
le reconozca el régimen de cesantías con retroactividad, no pueden
convalidarse, en cuanto se presentó solución de continuidad, al presentarse
ruptura de la relación laboral, conforme se encontró probado en el
expediente. […] [E]n relación con las cesantías correspondientes a los
servicios prestados por la demandante a partir del 8 de febrero de 1993,
fecha en que la Secretaría de Educación del Distrito tuvo en cuenta para el
reconocimiento de las cesantías parciales, liquidándolas anualmente, la
S. advierte que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley
91 de 1989, precepto que en el literal b) del numeral 3º del artículo 15
establece que "los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990
y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,
pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero
de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías
existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
retroactividad (…)". […] [L]a demandante no tiene derecho a beneficiarse
del régimen retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de
primera instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989,
por haberse vinculado a la docencia en el año 1998, esto es, después del 1
enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año.
FUENTE FORMAL: LEY 01 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 3 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 25000-23-42-000-2015-02385-01(4726–17)
Actor: NELCY B.A.G.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CESANTÍA DOCENTE.
LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil
diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones
de la demanda.
1. Demanda
1.1. Pretensiones
N.B.A.G., por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la
nulidad de la Resolución 5177 del 15 de agosto de 2014, suscrita por la
Secretaria de Educación de Bogotá D.C., a través del cual reconoció y
ordenó el pago de unas cesantías parciales a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio al reconocimiento y pago de las cesantías parciales en forma
retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su
vinculación como docente (15 de febrero de 1989), liquidadas sobre el
último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud,
teniendo en cuenta de manera retroactiva la totalidad del tiempo de
servicios prestados y los factores salariales devengados, en aplicación de
la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de
1947, que consagran el pago de forma retroactiva.
De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías
parciales, contado a partir de la presentación de la solicitud de
reconocimiento y pago (26 de agosto de 2014) hasta la fecha de pago de
dicha prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo,
tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1071 de 2006; que se declare que a futuro la
demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague las
cesantías en forma retroactiva; que se le condene a pagar el valor de las
diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados
conforme al acto acusado, con el resultante de la reliquidación por
concepto de cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes
reajustes de ley.
Igualmente pretendió que las sumas adeudadas se le incorporen los ajustes
de valor conforme al IPC; que se le reconozcan y paguen los intereses
moratorios; que de las sumas que resulten a favor se descuente lo cancelado
en virtud del acto administrativo demandado; y se le condene en costas a la
entidad demandada
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 25 – 49),
en síntesis son los siguientes:
La señora N.B.A.G. ha prestado sus servicios de
manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, con nombramiento
realizado el 15 de febrero de 1989 como docente d vinculación distrital –
recursos propios.
Presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 20 de
mayo de 2014 (R.. 2014 – CES – 016954) en la Secretaría de Educación de
Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición
resuelta a través de la Resolución 5177 del 15 de agosto de 2014, en la que
se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales, en cuantía
neta equivalente a $13.000.000.
Alegó que las entidades demandadas, de manera flagrante desconocer la
totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, en
cuanto fue nombrada como temporal, el 15 de febrero de 1989 en el Distrito
Capital de Bogotá, y la entidad demandada a efectos de liquidar la
cesantías, tomó como fecha de ingreso al magisterio oficial el nombramiento
en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.
Afirmó que "la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de
liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B),
numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la
Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947
que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y
complementarias."
Sostuvo que a partir del 20 de mayo de 2014, la Nación, Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto
administrativo que reconoció la prestación, 5 días hábiles de ejecutoria y
40 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, plazo
que se venció el 26 de agosto de 2014.
Refirió que el pago de las cesantías se produjo con posterioridad al 26 de
agosto de 2014, por lo que la entidad demandada generó mora en el pago de
las mismas.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de
1945; 1 del Decreto 2767 de 1945;1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del
Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto
1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de
1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196
de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996.
2. Contestación de la demanda
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, se corrió traslado de la
demanda y se ordenó notificar al representante legal de la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales
del Magisterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del
CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso,
vencido el término de los treinta (30) días, la entidad demandada allegó
contestación a la demanda (ff.109 – 116), por fuera del término de ley.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia
proferida el 27 de julio de 2017 (ff. 304 – 314), negó las pretensiones de
la demanda.
Analizó que no es procedente el reconocimiento de las cesantías bajo el
régimen de retroactividad, en cuanto la demandante fue vinculada con
posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo tanto le deben ser aplicadas
las normas que rigen al personal docente, es decir, las consagradas en el
artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Encontró probado que la actora se vinculó como docente territorial desde el
15 de febrero de 1989; sin embargo, acreditó una nueva vinculación desde el
8 de febrero de 1993, fecha a partir de la cual empezó a realizar aportes
al Fondo Nacional de Prestaciones sociales en el régimen anualizado de
cesantías, de manera tal que a la demandante no le asiste el derecho a que
las cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, por encontrarse regida
por el régimen anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989.
En relación con la pretensión de indemnización por la mora en el pago de
las cesantías parciales, supuestamente en que la entidad incurrió por el
pago tardío de las cesantías, consideró el a quo que en el expediente no
obra prueba que respecto de la sanción moratoria se haya agotado vía
gubernativa, en cuanto no se le dio la oportunidad a la administración de
...
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