Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380085

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00042-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CASUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de

aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios

graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente

producidas y, en el sublite, como ya se observó, ni los testimonios ni el

informe de policía eran indicios, por lo que el único existente, de

conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, era la indagatoria […], la que

se constituía en único indicio, incumpliéndose de esta manera los preceptos

de la norma procesal penal. Así las cosas, se tiene que la medida de

aseguramiento no cumplía los requisitos de ley por lo se predica la

existencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la

Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad

patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626,

C.P.A.M.P..

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / COMISIÓN DE DELITO

[E]n lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, se observa que

también le asiste responsabilidad, pues como quedó visto en los hechos

probados, no se cumplían con las exigencias para imponer una sentencia

condenatoria. Ciertamente, debe recordarse que el proceso penal bajo la Ley

600 de 2000 tiene una distinción precisa entre las etapas de investigación

y la de juzgamiento y, a medida que se avanza entre estas, se hace mucho

más exigente el grado de certeza exigido. Así pues, si para dictar una

medida de aseguramiento en el Código Procesal al que se hace alusión se

requerían de dos indicios, para dictar una sentencia condenatoria se

necesita ya no de indicios, sino de pruebas que lleven a la absoluta

certeza de la comisión del delito y, es precisamente aquí, en donde la S.

observa que no se cumplían los requisitos para dictar una sentencia

condenatoria […].

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia

simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de

las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera

de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró

que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los

principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se

hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido

cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la S. que una interpretación

contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la

prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver:

Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia

de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-

15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S.

Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del

28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte

Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014,

M.P.M.G.C..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Esta S., atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en

sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología

adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de

privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En

primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar

probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se

analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es,

bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del

servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal

para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de

derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse

la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza

bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de

que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya

fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué

entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en

todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como

causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se

procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del

Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional,

sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando

Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de

1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad

condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

A LA SALUD

La S. de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del

28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el

daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración

probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos

perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i)

la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica,

fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o

pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal

o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje

perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o

irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la

capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el

desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii)

las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado;

viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el

sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la

salud, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia

de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P.

E. Gil Botero; Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera,

sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

28832, C.P.D.R.B.; y Consejo de Estado, S. Plena de

la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de

agosto de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871)

Actor: G.E.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la S. a resolver el

recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra

la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. La sentencia será modificada (f. 696-727, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 5 de julio de 2007 (f. 91, c. ppal.), los

accionantes G.E.G., E.I.G.O., Jairo

Javier G., A.F.A. y K.F.G., a

través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y

extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía

General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y

condenas (f. 72-74 y 608, c. ppal.[1]):

PRIMERA

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la

Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la

Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad

de que fue objeto el ciudadano G.E.G., desde el día

veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro (2004) al diecisiete (17)

de noviembre de dos mil seis (2006).

SEGUNDO

C. en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial

(Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la

Nación- a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a

título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero

discriminadas de la siguiente forma:

- A G.E.G., E.I.G. y Alfredo Ferreira

Arrieta, la suma de 200 SMLMV, para cada uno de ellos (…) A Katherine

Ferreira G. y J.J.G., la suma 100 SMLMV (…).

TERCERO

Condenar a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa

Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor

G.E.G., en su condición de directo afectado, por los

perjuicios materiales la suma de $22.000.000 como consecuencia del daño

al buen nombre o "Good Will" (…).

CUARTO

Condenar a la...

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