Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 20001-23-31-000-2009-00042-01 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CASUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de
aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios
graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente
producidas y, en el sublite, como ya se observó, ni los testimonios ni el
informe de policía eran indicios, por lo que el único existente, de
conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, era la indagatoria […], la que
se constituía en único indicio, incumpliéndose de esta manera los preceptos
de la norma procesal penal. Así las cosas, se tiene que la medida de
aseguramiento no cumplía los requisitos de ley por lo se predica la
existencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la
Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad
patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626,
C.P.A.M.P..
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / COMISIÓN DE DELITO
[E]n lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, se observa que
también le asiste responsabilidad, pues como quedó visto en los hechos
probados, no se cumplían con las exigencias para imponer una sentencia
condenatoria. Ciertamente, debe recordarse que el proceso penal bajo la Ley
600 de 2000 tiene una distinción precisa entre las etapas de investigación
y la de juzgamiento y, a medida que se avanza entre estas, se hace mucho
más exigente el grado de certeza exigido. Así pues, si para dictar una
medida de aseguramiento en el Código Procesal al que se hace alusión se
requerían de dos indicios, para dictar una sentencia condenatoria se
necesita ya no de indicios, sino de pruebas que lleven a la absoluta
certeza de la comisión del delito y, es precisamente aquí, en donde la S.
observa que no se cumplían los requisitos para dictar una sentencia
condenatoria […].
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia
simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de
las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera
de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró
que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los
principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se
hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido
cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la S. que una interpretación
contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver:
Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-
15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S.
Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del
28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte
Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014,
M.P.M.G.C..
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
Esta S., atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en
sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología
adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de
privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En
primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar
probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se
analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es,
bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del
servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal
para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de
derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse
la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza
bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de
que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya
fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué
entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en
todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como
causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se
procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del
Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional,
sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando
Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de
1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO
A LA SALUD
La S. de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del
28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el
daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración
probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos
perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i)
la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica,
fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o
pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal
o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje
perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o
irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la
capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el
desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii)
las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado;
viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el
sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la
salud, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia
de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P.
E. Gil Botero; Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
28832, C.P.D.R.B.; y Consejo de Estado, S. Plena de
la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de
agosto de 2014, rad. 31172, C.P.O.M.V. de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871)
Actor: G.E.G. Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la S. a resolver el
recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra
la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. La sentencia será modificada (f. 696-727, c. ppal.).
1. PRETENSIONES
Mediante demanda presentada el 5 de julio de 2007 (f. 91, c. ppal.), los
accionantes G.E.G., E.I.G.O., Jairo
Javier G., A.F.A. y K.F.G., a
través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y
extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía
General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y
condenas (f. 72-74 y 608, c. ppal.[1]):
Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la
Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la
Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad
de que fue objeto el ciudadano G.E.G., desde el día
veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro (2004) al diecisiete (17)
de noviembre de dos mil seis (2006).
C. en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial
(Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la
Nación- a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a
título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero
discriminadas de la siguiente forma:
- A G.E.G., E.I.G. y Alfredo Ferreira
Arrieta, la suma de 200 SMLMV, para cada uno de ellos (…) A Katherine
Ferreira G. y J.J.G., la suma 100 SMLMV (…).
Condenar a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa
Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor
G.E.G., en su condición de directo afectado, por los
perjuicios materiales la suma de $22.000.000 como consecuencia del daño
al buen nombre o "Good Will" (…).
Condenar a la...
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