Auto nº 11001-03-06-000-2019-00196-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00196-00 |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 9 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES –
Creación /
El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales
(…) la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general
del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de
prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó
medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades
de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo
cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el
régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155
de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al
Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de
Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere
[…]» En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012
reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones (…) [L]as funciones que
otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –(SS), incluidas
las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron
reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a
partir del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 /
LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / CAJANAL – Asignación de
competencias a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL / UGPP – Competencia
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de
1945 (…) [E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la
Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto
2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de
junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su
liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Cajanal EICE en Liquidación
debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o
que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se
estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del
citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP
asumiera esa función. (…) Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151
de 2007 (…) En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto Ley 169 de 2008 (…) con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de
2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para
reconocer: (i) los derechos pensionales "causados" antes de la cesación de
actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii)
los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de
servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media
con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la
respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el
artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la
UGPP (…) a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas
facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y
prestaciones económicas de los servidores públicos que se hubieren causado
o reconocido en la fecha de supresión de las entidades, cajas o fondos
públicos del nivel nacional que fueran administradoras exclusivas de tales
derechos
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 /
DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados
públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación
/ RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA
La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen
general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el
derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran
servido 20 o más años, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55
años. (…) La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en
materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de
1985 y la jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. (…) En
el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…). En
ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la
Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el
cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de
Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto
Nacional Penitenciario y C., INPEC. (…) Luego fue expedido el
Código Penitenciario y C.(. 65 de 1993) que en el artículo 15
estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió
facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del
INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido
el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo
año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del
INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En
relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407
conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que
estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de
ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al
artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los
servidores públicos
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 /
LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986
– ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO
2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, R.. 50001-
23-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.L.R.V.Q.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Las desarrolladas
por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria
La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades
de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el
cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria (…). El artículo 2º del (…)
Decreto Ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de
custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión
carcelaria. (…) Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el
artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a
partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes
pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las
condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo
transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los
miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 –
ARTÍCULO 2
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL –
Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la
La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en
el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC y ordena al
Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores
públicos. Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 (…) asume que por razón
del riesgo inherente, actividades como la de custodia y vigilancia de la
población carcelaria requieren de un régimen pensional especial. El
artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para
excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma
Ley 100, a los destinatarios de la pensión especial de jubilación
consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La evolución normativa y
en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5º,
también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de
transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de
febrero de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO
96
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Alcance
[E] régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) Fue un régimen
pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de
1985 para los empleados oficiales. (i) Fue un régimen pensional especial,
frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados
oficiales. (ii) Como lo hizo explícito años después la Ley...
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