Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04736-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04736-00 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
/ SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES DE REPARACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No demostración del
nexo causal / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE ENTIDAD
PÚBLICA – Hospital Universitario de Nariño
[L]a S. debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del
27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño,
incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y/o desconocimiento del
precedente judicial al declarar la responsabilidad del Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E.? (…) . A juicio de la S., es
evidente que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el
Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente fijado por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, pues carece absolutamente de
análisis frente al elemento de nexo causal. La sentencia no da cuenta de
pruebas que señalen la relación de causalidad entre la pérdida de capacidad
laboral y la posible falla en el servicio por demora en la remisión de la
paciente. El tribunal tuvo por probado el nexo causal sin hacer un estudio
concreto sobre si la demora en el traslado fue la causa eficiente o si
contribuyó a la pérdida de capacidad laboral estimada por la Junta Regional
Calificación de Invalidez del Valle del C.. Así, por ejemplo, para
efectos de analizar el nexo causal, no se refirió al acta del 14 de febrero
de 2012, elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del C., ni al reconocimiento médico legal realizado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Esta
situación constituye un claro desconocimiento del precedente judicial
fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se vio, para
los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el
servicio médico asistencial, exige que se analicen tres elementos: daño,
falla del servicio y nexo causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04736-00(AC)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
La S. decide la tutela interpuesta por el Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E. contra la sentencia del 27 de febrero de
2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.
-
Pretensiones
1.1. El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. interpuso
tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a
la administración de justicia. En síntesis, la parte actora pretende que se
deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2019 y que, en su lugar,
se denieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida
por la señora N.R.Q. y otros.
Del expediente, la S. destaca la siguiente información:
2.1. El 14 de febrero de 2010, la señora N.R.Q. sufrió un
accidente, que derivó en luxo fractura de acetábulo y fractura de fémur.
Inicialmente, la víctima fue atendida en el Hospital de Tumaco, pero tuvo
que ser remitida al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.,
por la complejidad de las lesiones.
2.2. El 19 de abril de 2010, en el Hospital Departamental de Nariño E.S.E.
le realizaron a la señora R. una cirugía de osteosíntesis de fractura
acetabular y de fémur.
2.3. El 9 de marzo de 2011, la señora N.R.Q. fue operada en
el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el fin de
retirar el material de osteosíntesis. Durante la intervención quirúrgica se
advirtió que la paciente sufría fibrosis severa y se produjo la ruptura de
la arteria femoral, de modo que se tuvo que «colocar injerto dacrón»[1].
2.4. El 16 de marzo de 2011, la paciente fue remitida al Hospital San Pedro
de Pasto, en donde fue valorada por especialista vascular y fue intervenida
quirúrgicamente para solucionar problemas derivados de la ruptura de la
arteria femoral.
2.5. La Junta Regional de Invalidez del Valle del C. dictaminó que la
señora N.R.Q. perdió el 54,72 % de la capacidad laboral.
2.6. N.R.Q., L.H.P.C., Oscar Eduardo
Prado R., Y.A.P.R. y M.F. Prado
R. interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el objeto de que fuera
declarado patrimonialmente responsable «por todos los Daños Materiales,
Daño a la Vida de Relación, y P.M.S., causados a mi
poderdante y su núcleo familiar, por los hechos acaecidos el 9 de marzo de
2011, en el Centro Hospitalario»[2], esto es, por la cirugía para retirar
el material de osteosíntesis.
2.7. Por sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto
Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda de reparación
directa, toda vez que no encontró demostrada la falla en el servicio ni el
nexo causal entre la lesión de la señora N.R. y la prestación del
servicio médico asistencial.
2.8. La señora N.R.Q. y otros apelaron esa decisión, pues,
a su juicio, se demostró la falla en el servicio médico asistencia. En
concreto, alegaron que la arteria femoral de la paciente resultó cortada
por la impericia de los médicos que retiraron el material de osteosíntesis
en la cirugía del 9 de marzo de 2011 y que dicha cirugía debía
necesariamente realizarla un especialista en cirugía vascular.
2.9. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019[3], el Tribunal
Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente
responsable al Hospital Departamental de Nariño, por cuanto «no ejecutó
oportunamente la remisión con especialista de cirugía vascular después del
procedimiento de retiro de material de osteosíntesis, donde se lesionó la
arteria femoral de la señora N.R.Q.»[4].
-
Argumentos de la tutela
La parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por
el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia,
por lo siguiente:
3.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues se
demostró: (i) que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
no estaba obligado a asumir el costo del traslado de la paciente, (ii) que
dicho costo debía asumirlo la EPS (Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional) y (iii) que se agotó de manera diligente el procedimiento de
remisión.
3.1.1. Que, además, fueron desconocidos los testimonios rendidos por los
especialistas N.R., F.H.C. y Giovanny
Villota, que señalaron que las lesiones padecidas por la víctima tenían
causa y origen exclusiva en el accidente que sufrió y no en el
procedimiento médico asistencial. Que esa conclusión fue confirmada por el
dictamen pericial rendido por el especialista Eduardo Canal Alegría.
3.1.2. Que «siendo así, no puede concluirse de manera diáfana que la espera
a que debió someterse la paciente para la valoración por cirugía vascular,
-propiciada por la EPS-, se erija indudablemente como el elemento generador
de las limitaciones que actualmente aquejan a la señora N.R.»[5].
3.2. Que la decisión cuestionada también incurrió en defecto sustantivo,
por indebida aplicación del Concepto 52155 de 2014 de la Superintendencia
de Salud, sustentado en el Decreto 019 de enero de 2012. Que dicha circular
no era aplicable, por ser expedida con posterioridad a los hechos que
dieron origen a la demanda de reparación directa.
3.2.1. Que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las
EPS son las entidades responsables de garantizar el acceso de la paciente
al servicio médico. Que, por tanto, la providencia cuestionada se equivoca
al señalar que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
tenía que asumir la responsabilidad por el traslado de la señora Neida
R. Quiñones.
3.2.2. Que la providencia cuestionada también desconoció el principio de
congruencia, por cuanto no guarda relación con los argumentos expuestos en
la demanda de reparación directa. Que, en efecto, la demanda se sustentó en
un daño derivado de la perforación de la arteria femoral y no de la
supuesta demora en la remisión para valoración vascular. Que la única
alusión a la supuesta demora en la remisión se hace en la apelación
interpuesta contra la decisión de primera instancia.
3.3. Que la providencia atacada también desconoció el precedente fijado por
la Sección Tercera del Consejo de Estado y otras autoridades judiciales en
cuanto a la prueba del nexo causal. Que es claro que no se demostró el nexo
causal, toda vez que las lesiones padecidas por la víctima tuvieron origen
exclusivo en el accidente que sufrió y no en la atención médico
asistencial.
-
Trámite procesal
4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2019[6], el Despacho Sustanciador
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados,
a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, en calidad de
tercero con interés, a los señores N.R.Q., Luis Hernando
Prados Castillo, O.E.P.R., Yuliet Alexandra Prado
R. y M.F. Prado R. y a la compañía de seguros La
Previsora S.A.
4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las
notificaciones ordenadas en el auto admisorio[7].
-
Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado
ponente de la providencia cuestionada, pidió que se desestimaran las
pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la decisión cuestionada
fue debidamente justificada y no se evidencia ningún error que derive en la
prosperidad de la tutela. Que el desacuerdo por parte de la entidad
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba