Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04736-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380152

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04736-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04736-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

/ SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES DE REPARACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No demostración del

nexo causal / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE ENTIDAD

PÚBLICA – Hospital Universitario de Nariño

[L]a S. debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del

27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño,

incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y/o desconocimiento del

precedente judicial al declarar la responsabilidad del Hospital

Universitario Departamental de Nariño E.S.E.? (…) . A juicio de la S., es

evidente que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente fijado por la

Sección Tercera del Consejo de Estado, pues carece absolutamente de

análisis frente al elemento de nexo causal. La sentencia no da cuenta de

pruebas que señalen la relación de causalidad entre la pérdida de capacidad

laboral y la posible falla en el servicio por demora en la remisión de la

paciente. El tribunal tuvo por probado el nexo causal sin hacer un estudio

concreto sobre si la demora en el traslado fue la causa eficiente o si

contribuyó a la pérdida de capacidad laboral estimada por la Junta Regional

Calificación de Invalidez del Valle del C.. Así, por ejemplo, para

efectos de analizar el nexo causal, no se refirió al acta del 14 de febrero

de 2012, elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Valle del C., ni al reconocimiento médico legal realizado por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Esta

situación constituye un claro desconocimiento del precedente judicial

fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se vio, para

los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el

servicio médico asistencial, exige que se analicen tres elementos: daño,

falla del servicio y nexo causal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04736-00(AC)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la tutela interpuesta por el Hospital Universitario

Departamental de Nariño E.S.E. contra la sentencia del 27 de febrero de

2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

1.1. El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. interpuso

tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados

los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a

la administración de justicia. En síntesis, la parte actora pretende que se

deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2019 y que, en su lugar,

se denieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida

por la señora N.R.Q. y otros.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca la siguiente información:

2.1. El 14 de febrero de 2010, la señora N.R.Q. sufrió un

accidente, que derivó en luxo fractura de acetábulo y fractura de fémur.

Inicialmente, la víctima fue atendida en el Hospital de Tumaco, pero tuvo

que ser remitida al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.,

por la complejidad de las lesiones.

2.2. El 19 de abril de 2010, en el Hospital Departamental de Nariño E.S.E.

le realizaron a la señora R. una cirugía de osteosíntesis de fractura

acetabular y de fémur.

2.3. El 9 de marzo de 2011, la señora N.R.Q. fue operada en

el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el fin de

retirar el material de osteosíntesis. Durante la intervención quirúrgica se

advirtió que la paciente sufría fibrosis severa y se produjo la ruptura de

la arteria femoral, de modo que se tuvo que «colocar injerto dacrón»[1].

2.4. El 16 de marzo de 2011, la paciente fue remitida al Hospital San Pedro

de Pasto, en donde fue valorada por especialista vascular y fue intervenida

quirúrgicamente para solucionar problemas derivados de la ruptura de la

arteria femoral.

2.5. La Junta Regional de Invalidez del Valle del C. dictaminó que la

señora N.R.Q. perdió el 54,72 % de la capacidad laboral.

2.6. N.R.Q., L.H.P.C., Oscar Eduardo

Prado R., Y.A.P.R. y M.F. Prado

R. interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital

Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el objeto de que fuera

declarado patrimonialmente responsable «por todos los Daños Materiales,

Daño a la Vida de Relación, y P.M.S., causados a mi

poderdante y su núcleo familiar, por los hechos acaecidos el 9 de marzo de

2011, en el Centro Hospitalario»[2], esto es, por la cirugía para retirar

el material de osteosíntesis.

2.7. Por sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto

Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda de reparación

directa, toda vez que no encontró demostrada la falla en el servicio ni el

nexo causal entre la lesión de la señora N.R. y la prestación del

servicio médico asistencial.

2.8. La señora N.R.Q. y otros apelaron esa decisión, pues,

a su juicio, se demostró la falla en el servicio médico asistencia. En

concreto, alegaron que la arteria femoral de la paciente resultó cortada

por la impericia de los médicos que retiraron el material de osteosíntesis

en la cirugía del 9 de marzo de 2011 y que dicha cirugía debía

necesariamente realizarla un especialista en cirugía vascular.

2.9. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019[3], el Tribunal

Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente

responsable al Hospital Departamental de Nariño, por cuanto «no ejecutó

oportunamente la remisión con especialista de cirugía vascular después del

procedimiento de retiro de material de osteosíntesis, donde se lesionó la

arteria femoral de la señora N.R.Q.»[4].

  1. Argumentos de la tutela

    La parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos

    generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

    judiciales y alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por

    el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al

    debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia,

    por lo siguiente:

    3.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues se

    demostró: (i) que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

    no estaba obligado a asumir el costo del traslado de la paciente, (ii) que

    dicho costo debía asumirlo la EPS (Dirección de Sanidad de la Policía

    Nacional) y (iii) que se agotó de manera diligente el procedimiento de

    remisión.

    3.1.1. Que, además, fueron desconocidos los testimonios rendidos por los

    especialistas N.R., F.H.C. y Giovanny

    Villota, que señalaron que las lesiones padecidas por la víctima tenían

    causa y origen exclusiva en el accidente que sufrió y no en el

    procedimiento médico asistencial. Que esa conclusión fue confirmada por el

    dictamen pericial rendido por el especialista Eduardo Canal Alegría.

    3.1.2. Que «siendo así, no puede concluirse de manera diáfana que la espera

    a que debió someterse la paciente para la valoración por cirugía vascular,

    -propiciada por la EPS-, se erija indudablemente como el elemento generador

    de las limitaciones que actualmente aquejan a la señora N.R.»[5].

    3.2. Que la decisión cuestionada también incurrió en defecto sustantivo,

    por indebida aplicación del Concepto 52155 de 2014 de la Superintendencia

    de Salud, sustentado en el Decreto 019 de enero de 2012. Que dicha circular

    no era aplicable, por ser expedida con posterioridad a los hechos que

    dieron origen a la demanda de reparación directa.

    3.2.1. Que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las

    EPS son las entidades responsables de garantizar el acceso de la paciente

    al servicio médico. Que, por tanto, la providencia cuestionada se equivoca

    al señalar que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

    tenía que asumir la responsabilidad por el traslado de la señora Neida

    R. Quiñones.

    3.2.2. Que la providencia cuestionada también desconoció el principio de

    congruencia, por cuanto no guarda relación con los argumentos expuestos en

    la demanda de reparación directa. Que, en efecto, la demanda se sustentó en

    un daño derivado de la perforación de la arteria femoral y no de la

    supuesta demora en la remisión para valoración vascular. Que la única

    alusión a la supuesta demora en la remisión se hace en la apelación

    interpuesta contra la decisión de primera instancia.

    3.3. Que la providencia atacada también desconoció el precedente fijado por

    la Sección Tercera del Consejo de Estado y otras autoridades judiciales en

    cuanto a la prueba del nexo causal. Que es claro que no se demostró el nexo

    causal, toda vez que las lesiones padecidas por la víctima tuvieron origen

    exclusivo en el accidente que sufrió y no en la atención médico

    asistencial.

  2. Trámite procesal

    4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2019[6], el Despacho Sustanciador

    admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados,

    a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, en calidad de

    tercero con interés, a los señores N.R.Q., Luis Hernando

    Prados Castillo, O.E.P.R., Yuliet Alexandra Prado

    R. y M.F. Prado R. y a la compañía de seguros La

    Previsora S.A.

    4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las

    notificaciones ordenadas en el auto admisorio[7].

  3. Intervenciones

    5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado

    ponente de la providencia cuestionada, pidió que se desestimaran las

    pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la decisión cuestionada

    fue debidamente justificada y no se evidencia ningún error que derive en la

    prosperidad de la tutela. Que el desacuerdo por parte de la entidad

    ...

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