Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36. / DECRETO 2591 DE 1991. |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04642-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el
precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de
agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente
las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA
PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores
salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o
aportes al sistema de seguridad social
[L]a S. advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente jurisprudencial en la medida que el fallo
controvertido se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta
Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual,
se reitera, es aplicable al caso concreto. (…) Asimismo, vale la pena
resaltar y como ya se dijo en líneas anteriores, la sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con
características de permanencia, identidad y carácter vinculante y
obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se
aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede
administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan
prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo
que no es de recibido el argumento del actor según el cual no podía
aplicársele dicha decisión a su caso. (…) Por otro lado, el actor manifestó
que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas
que acreditaban el tiempo que había laborado al momento de entrar en
vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) La S. observa que el Tribunal no
omitió el estudió de las pruebas al interior del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicado 11001-33-42-055-2016-00511-01, toda vez que analizó los actos
administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la
sentencia de 6 de junio de 2019, para identificar la edad y el tiempo de
servicios del actor y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Por lo
precedente, la S. concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto
fáctico alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 36.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
En cuanto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal al no resolver
el tema de la indexación de la primera mesada pensional del actor, la S.
advierte que el a quo consideró que dicha controversia no fue resuelta en
el proceso ordinario, por lo tanto se incurrió en el defecto denominado
decisión sin motivación, lo que, a su juicio, constituye una evidente
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues no se desato el
debate jurídico conforme a toda la argumentación planteada por el
recurrente. (…) Ahora bien, una vez revisado el expediente ordinario se
evidencia que en efecto dicha controversia no fue resuelta; sin embargo, el
actor podía solicitar la aclaración y adición del fallo de 6 de junio de
2019 proferido por el Tribunal, si consideraba que éste omitió pronunciarse
sobre un extremo de la litis. (…) Conforme con lo anterior, es claro que el
actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección
de sus derechos fundamentales invocados como violados, pues ante la omisión
de un Juez de pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis el
afectado cuenta con la posibilidad de solicitar la aclaración y adición de
la sentencia, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para
remediar la omisión del uso de dichas herramientas procedimentales, las
cuales fueron establecidas por el legislador precisamente para casos como
el estudiado. (…) Son estas las razones que imponen a la S. revocar los
numerales segundo y tercero y, en su lugar, declarar la improcedencia
respecto de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del
actor, por existir otro medio de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04642-01(AC)
Actor: Á.C.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
La S. decide las impugnaciones interpuestas por el actor y la Sección
Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]
contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A"- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], consideró que la
providencia controvertida no desconoció precedente jusirprudencial alguno
ni incurrió en el defecto factico alegado, pero amparó el derecho
fundamental al debido proceso del actor por haberse configurado la causal
de decisión sin motivación.
I.1 La solicitud
El señor Á.C.C., actuando a través de apoderado especial,
instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[3] y el Tribunal,
porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la
administración de justicia, al proferir respectivamente las sentencias de
19 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01.
I.2 Hechos
Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de
tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:
Que nació el 28 de octubre de 1953 y trabajó como empleado público al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría General de la
República desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1973 y
desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1993,
respectivamente, siendo su último cargo el de "Revisor Documentos Técnico
01"[4].
Que mediante Resolución PAP 025176 de 11 de Noviembre de 2010, la Caja
Nacional de Prevención Social -CAJANAL-, le concedió la pensión de
jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales
devengados durante el último año laborado.
Que el 16 de septiembre de 2014, el actor solicitó la reliquidación de su
pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución RDP 001805 de
20 de enero de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-[5].
Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 015508 de 21 de
abril de 2015, expedida por la UGPP en el sentido de confirmar el acto
administrativo recurrido.
Que debido a lo anterior, instauró demanda contra la UGPP en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con
el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01, la cual le
correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante sentencia de 19
de julio de 2018 decidió lo siguiente:
"[…]
NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo
manifestado en la parte motiva.
CONDENAR en costas a la parte vencida y sígase el
procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
FIJAR como agencias en derecho el 1% de las pretensiones
solicitadas en la demanda a cargo de la parte vencida, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada la presente providencia por la Secretaría del
Juzgado DEVUÉLVASE a la parte interesada el remanente de los gastos del
proceso si los hubiere, procédase a la liquidación de costas y
ARCHÍVESE el expediente, con las anotaciones pertinentes en cada
actuación en el sistema de justicia siglo XXI.
[…]"
Contra la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación ante
el Tribunal, que mediante fallo de 6 de junio de 2019, confirmó los
numerales primero y cuarto y revocó el segundo y el tercero de la
providencia recurrida.
En la parte resolutiva dispuso:
"[…]
CONFIRMAR los numerales primero y cuarto de la sentencia de
calenda diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida
por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de
calenda diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida
por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
NO se condena en costas, en esta instancia.
[…]".
Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y
subreglas fijadas por la S. Plena del Consejo de Estado en sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2018[6], las cuales establecen que el IBL
para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el
inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Sostuvo que las entidades judiciales accionadas incurrieron en un defecto
fáctico al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la
reliquidación de la pensión y además que era procedente ordenar la
indexación de su primera mesada...
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