Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380156

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36. / DECRETO 2591 DE 1991.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04642-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el

precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de

agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente

las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA

PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores

salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o

aportes al sistema de seguridad social

[L]a S. advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente jurisprudencial en la medida que el fallo

controvertido se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta

Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual,

se reitera, es aplicable al caso concreto. (…) Asimismo, vale la pena

resaltar y como ya se dijo en líneas anteriores, la sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con

características de permanencia, identidad y carácter vinculante y

obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se

aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede

administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan

prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo

que no es de recibido el argumento del actor según el cual no podía

aplicársele dicha decisión a su caso. (…) Por otro lado, el actor manifestó

que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas

que acreditaban el tiempo que había laborado al momento de entrar en

vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) La S. observa que el Tribunal no

omitió el estudió de las pruebas al interior del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicado 11001-33-42-055-2016-00511-01, toda vez que analizó los actos

administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la

sentencia de 6 de junio de 2019, para identificar la edad y el tiempo de

servicios del actor y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Por lo

precedente, la S. concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto

fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL

En cuanto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal al no resolver

el tema de la indexación de la primera mesada pensional del actor, la S.

advierte que el a quo consideró que dicha controversia no fue resuelta en

el proceso ordinario, por lo tanto se incurrió en el defecto denominado

decisión sin motivación, lo que, a su juicio, constituye una evidente

vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues no se desato el

debate jurídico conforme a toda la argumentación planteada por el

recurrente. (…) Ahora bien, una vez revisado el expediente ordinario se

evidencia que en efecto dicha controversia no fue resuelta; sin embargo, el

actor podía solicitar la aclaración y adición del fallo de 6 de junio de

2019 proferido por el Tribunal, si consideraba que éste omitió pronunciarse

sobre un extremo de la litis. (…) Conforme con lo anterior, es claro que el

actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección

de sus derechos fundamentales invocados como violados, pues ante la omisión

de un Juez de pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis el

afectado cuenta con la posibilidad de solicitar la aclaración y adición de

la sentencia, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para

remediar la omisión del uso de dichas herramientas procedimentales, las

cuales fueron establecidas por el legislador precisamente para casos como

el estudiado. (…) Son estas las razones que imponen a la S. revocar los

numerales segundo y tercero y, en su lugar, declarar la improcedencia

respecto de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del

actor, por existir otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04642-01(AC)

Actor: Á.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

La S. decide las impugnaciones interpuestas por el actor y la Sección

Segunda

Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]

contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN

SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A"- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], consideró que la

providencia controvertida no desconoció precedente jusirprudencial alguno

ni incurrió en el defecto factico alegado, pero amparó el derecho

fundamental al debido proceso del actor por haberse configurado la causal

de decisión sin motivación.

ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor Á.C.C., actuando a través de apoderado especial,

instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[3] y el Tribunal,

porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la

administración de justicia, al proferir respectivamente las sentencias de

19 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01.

I.2 Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de

tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que nació el 28 de octubre de 1953 y trabajó como empleado público al

servicio del Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría General de la

República desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1973 y

desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1993,

respectivamente, siendo su último cargo el de "Revisor Documentos Técnico

01"[4].

Que mediante Resolución PAP 025176 de 11 de Noviembre de 2010, la Caja

Nacional de Prevención Social -CAJANAL-, le concedió la pensión de

jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales

devengados durante el último año laborado.

Que el 16 de septiembre de 2014, el actor solicitó la reliquidación de su

pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución RDP 001805 de

20 de enero de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

-UGPP-[5].

Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de

apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 015508 de 21 de

abril de 2015, expedida por la UGPP en el sentido de confirmar el acto

administrativo recurrido.

Que debido a lo anterior, instauró demanda contra la UGPP en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con

el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00511-01, la cual le

correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante sentencia de 19

de julio de 2018 decidió lo siguiente:

"[…]

PRIMERO

NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo

manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO

CONDENAR en costas a la parte vencida y sígase el

procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del

Proceso.

TERCERO

FIJAR como agencias en derecho el 1% de las pretensiones

solicitadas en la demanda a cargo de la parte vencida, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

Ejecutoriada la presente providencia por la Secretaría del

Juzgado DEVUÉLVASE a la parte interesada el remanente de los gastos del

proceso si los hubiere, procédase a la liquidación de costas y

ARCHÍVESE el expediente, con las anotaciones pertinentes en cada

actuación en el sistema de justicia siglo XXI.

[…]"

Contra la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación ante

el Tribunal, que mediante fallo de 6 de junio de 2019, confirmó los

numerales primero y cuarto y revocó el segundo y el tercero de la

providencia recurrida.

En la parte resolutiva dispuso:

"[…]

PRIMERO

CONFIRMAR los numerales primero y cuarto de la sentencia de

calenda diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida

por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO

REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de

calenda diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida

por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C.

TERCERO

NO se condena en costas, en esta instancia.

[…]".

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y

subreglas fijadas por la S. Plena del Consejo de Estado en sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2018[6], las cuales establecen que el IBL

para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el

inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Sostuvo que las entidades judiciales accionadas incurrieron en un defecto

fáctico al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la

reliquidación de la pensión y además que era procedente ordenar la

indexación de su primera mesada...

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