Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380164

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04333-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron

adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

- Hecho de la víctima

El estudio del comportamiento de la víctima desde la perspectiva de dolo y

culpa civil no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes,

sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de

oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta

la configuración de un defecto por este concepto (…) En lo que respecta a

la sentencia de tutela proferida por la Subsección "B" de la Sección

Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Martín Bermúdez

Muñoz, por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación

proferida por la S. Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018,

se advierte que no puede ser aplicada al caso concreto ya que el fallo de

tutela, con efectos inter partes, fue proferido con posterioridad a la

sentencia de reparación directa que en esta sede se analiza. (…) En el

asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de

septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño, el

cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto [M.V.M.M.]; no

obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no

superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa

eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por

encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de

la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como notaria. (…) No puede

juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces

ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en

cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de

responsabilidad estatal. (…) En cuanto al defecto fáctico, debe anotarse lo

siguiente. (…) No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado

la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la S., dicha prueba

sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de

reproche, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión

que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los

otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de

segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue

exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a

ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que

dio lugar a la privación de la libertad. (…) Advierte la S. que, tal y

como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da

cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y

posterior privación de la libertad del accionante, otra cosa, diferente, es

que esas irregularidades no fueran suficientes para demostrar el delito

imputado, esto es, concierto para delinquir con fines de falsificación de

documentos en concurso con falsedad en documento público. (…) la S.

considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no

sean suficientes para una sentencia penal condenatoria y otra, diferente,

que el investigado no se hubiera expuesto con su conducta a una

investigación penal. (…) El soporte fáctico de la tesis invocada por la

Subsección accionada fue debidamente relacionado en la parte motiva de la

sentencia. (…) La S. encuentra que el razonamiento expuesto por la

autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el

contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al

expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de

imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad,

trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó

razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la

sentencia de primera instancia. (…) A manera de conclusión, advierte la

S. que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del

expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la

decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en

relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no

comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad

accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04333-00(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C"

Decide la S. la acción de tutela instaurada por M.V.M.M.

y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 01 de octubre de 2019[1], M.V.M.M., María Eugenia Maya

Maya, M.C.M.M., J.E.M.M., Jorge Iván Maya

Maya, E.M.M., J.A.M.M., Á.P.M.M.,

G.M.M.M., G.M.M.M., A.M.M.M.,

N.R.M.M., J.R.M.M., G.R.M.M. y

O.L.M. de H., presentaron acción de tutela contra el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección "C", al considerar que vulneró su

derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

"PRIMERO. Que se declare que la Sección Tercera subsección C del

Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de

MARÍA VICTORIA, M.E., M.C., O.L., MARÍA VICTORIA

MAYA MAYA, M.E. MAYA MAYA, M.C. MAYA MAYA, SAMUEL

DARÍO. J.E., J.I., ELIZABETH, J.A., ÁLVARO PÍO,

G.M., G.M., A.M., N.R., J.R.,

G.R. MAYA MAYA, M.A. MAYA SIERRA al haber proferido

una sentencia con desconocimiento del precedente judicial vigente al

momento de presentarse la demanda.

SEGUNDO

Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo

de Estado violó el derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA

VICTORIA MAYA MAYA, al haber proferido una sentencia en la que re

victimizó y le hizo imputaciones deshonrosas frente a las cuales ya

hubo pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la

autoridad judicial, esto es, la S. Plena del Tribunal Superior de

Bogotá.

TERCERO

Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las

cuarenta y ocho (48) hora (sic) siguientes al fallo de tutela, profiera

una nueva sentencia en la cual evalúe de manera integral todo el

material probatorio obrante en el proceso, absteniéndose de

revictimizar a MARÍA VICTORIA MAYA MAYA con acusaciones de haber

actuado de manera gravemente culposa y de haber dado lugar con su

conducta a la privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta el

precedente judicial vigente para la época en la que se presentó la

demanda de reparación directa por parte de MARÍA VICTORIA, MARÍA

EUGENIA, M.C., O.L., MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA

EUGENIA MAYA MAYA, M.C. MAYA MAYA, S.D.. J.E.,

J.I., ELIZABETH, J.A., ÁLVARO PÍO, G.M.,

G.M., A.M., N.R., J.R., GABRIEL

RICARDO MAYA MAYA, M.A. MAYA SIERRA."[2]

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Un agente de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de

aseguramiento a María Victoria M.M. por los delitos por concierto para

delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico en

concurso con falsedad en documento público. Posteriormente, fue absuelta

porque no existían elementos de prueba serios que comprometieran su

responsabilidad penal.

2.2. La señora M.V.M.M. y otros, presentaron demanda en

ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que

se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía

General de la Nación con ocasión a la privación injusta de la libertad de

la que fue objeto del 27 de diciembre de 2004 hasta el 19 de noviembre de

2007.

2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al

Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 16 de marzo de

2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía

General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de

la demandante.

2.4. La Fiscalía General...

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