Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991. |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04333-00 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron
adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
- Hecho de la víctima
El estudio del comportamiento de la víctima desde la perspectiva de dolo y
culpa civil no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes,
sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de
oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta
la configuración de un defecto por este concepto (…) En lo que respecta a
la sentencia de tutela proferida por la Subsección "B" de la Sección
Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Martín Bermúdez
Muñoz, por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación
proferida por la S. Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018,
se advierte que no puede ser aplicada al caso concreto ya que el fallo de
tutela, con efectos inter partes, fue proferido con posterioridad a la
sentencia de reparación directa que en esta sede se analiza. (…) En el
asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de
septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño, el
cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto [M.V.M.M.]; no
obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no
superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa
eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por
encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de
la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como notaria. (…) No puede
juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces
ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en
cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de
responsabilidad estatal. (…) En cuanto al defecto fáctico, debe anotarse lo
siguiente. (…) No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado
la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la S., dicha prueba
sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de
reproche, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión
que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los
otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de
segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue
exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a
ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que
dio lugar a la privación de la libertad. (…) Advierte la S. que, tal y
como lo consideró la Subsección tutelada, en esa providencia sí se da
cuenta de las irregularidades que dieron lugar a la investigación penal y
posterior privación de la libertad del accionante, otra cosa, diferente, es
que esas irregularidades no fueran suficientes para demostrar el delito
imputado, esto es, concierto para delinquir con fines de falsificación de
documentos en concurso con falsedad en documento público. (…) la S.
considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no
sean suficientes para una sentencia penal condenatoria y otra, diferente,
que el investigado no se hubiera expuesto con su conducta a una
investigación penal. (…) El soporte fáctico de la tesis invocada por la
Subsección accionada fue debidamente relacionado en la parte motiva de la
sentencia. (…) La S. encuentra que el razonamiento expuesto por la
autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el
contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al
expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de
imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad,
trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó
razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la
sentencia de primera instancia. (…) A manera de conclusión, advierte la
S. que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del
expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la
decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en
relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no
comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad
accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04333-00(AC)
Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C"
Decide la S. la acción de tutela instaurada por M.V.M.M.
y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
El 01 de octubre de 2019[1], M.V.M.M., María Eugenia Maya
Maya, M.C.M.M., J.E.M.M., Jorge Iván Maya
Maya, E.M.M., J.A.M.M., Á.P.M.M.,
G.M.M.M., G.M.M.M., A.M.M.M.,
N.R.M.M., J.R.M.M., G.R.M.M. y
O.L.M. de H., presentaron acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección "C", al considerar que vulneró su
derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
"PRIMERO. Que se declare que la Sección Tercera subsección C del
Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de
MARÍA VICTORIA, M.E., M.C., O.L., MARÍA VICTORIA
MAYA MAYA, M.E. MAYA MAYA, M.C. MAYA MAYA, SAMUEL
DARÍO. J.E., J.I., ELIZABETH, J.A., ÁLVARO PÍO,
G.M., G.M., A.M., N.R., J.R.,
G.R. MAYA MAYA, M.A. MAYA SIERRA al haber proferido
una sentencia con desconocimiento del precedente judicial vigente al
momento de presentarse la demanda.
Que se declare que la Sección Tercera Subsección C del Consejo
de Estado violó el derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA
VICTORIA MAYA MAYA, al haber proferido una sentencia en la que re
victimizó y le hizo imputaciones deshonrosas frente a las cuales ya
hubo pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la
autoridad judicial, esto es, la S. Plena del Tribunal Superior de
Bogotá.
Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las
cuarenta y ocho (48) hora (sic) siguientes al fallo de tutela, profiera
una nueva sentencia en la cual evalúe de manera integral todo el
material probatorio obrante en el proceso, absteniéndose de
revictimizar a MARÍA VICTORIA MAYA MAYA con acusaciones de haber
actuado de manera gravemente culposa y de haber dado lugar con su
conducta a la privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta el
precedente judicial vigente para la época en la que se presentó la
demanda de reparación directa por parte de MARÍA VICTORIA, MARÍA
EUGENIA, M.C., O.L., MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA
EUGENIA MAYA MAYA, M.C. MAYA MAYA, S.D.. J.E.,
J.I., ELIZABETH, J.A., ÁLVARO PÍO, G.M.,
G.M., A.M., N.R., J.R., GABRIEL
RICARDO MAYA MAYA, M.A. MAYA SIERRA."[2]
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Un agente de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de
aseguramiento a María Victoria M.M. por los delitos por concierto para
delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico en
concurso con falsedad en documento público. Posteriormente, fue absuelta
porque no existían elementos de prueba serios que comprometieran su
responsabilidad penal.
2.2. La señora M.V.M.M. y otros, presentaron demanda en
ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que
se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía
General de la Nación con ocasión a la privación injusta de la libertad de
la que fue objeto del 27 de diciembre de 2004 hasta el 19 de noviembre de
2007.
2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al
Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 16 de marzo de
2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía
General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de
la demandante.
2.4. La Fiscalía General...
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