Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01762-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01762-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01762-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01762-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Sujeto de especial protección constitucional / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La intervención del juez constitucional debe ser actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario


[S]iendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. […]. [R]especto del requisito de inmediatez, […] la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que la acción ha sido interpuesta por fuera del plazo razonable, para poder aceptar su procedencia, el juez puede valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y ameriten el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-037 de 2013, sostuvo que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse, aun cuando haya transcurrido un lapso prolongado o, en principio, desproporcionado, atendiendo a las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional. […]. [E]l estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe realizarse de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, pues dicho requisito de procedencia de la acción de tutela, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario. NOTA DE RELATORIA: El requisito de inmediatez puede flexibilizarse, aun cuando haya transcurrido un lapso prolongado o, en principio, desproporcionado, atendiendo a las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional. Sentencia T-037 de 2013, Corte Constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL – El funcionario judicial excedió el marco de la apelación y quebrantó el principio de la no reformatio in pejus por interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único / MESADA ADICIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO


En el presente caso, la señora M.P.F. manifiesta que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó excluir de la pensión de jubilación de la accionante la mesada 14, adolece de un defecto sustantivo y quebrantó el principio de la no reformatio in pejus. […]. [P]ara la Sala (…) el Tribunal desconoció el principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, por tratarse apelante único, al tribunal no le era dable revocar un reconocimiento efectuado en primera instancia, que no fue controvertido en el recurso, en perjuicio de la situación de la recurrente. […]. […], es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental. […]. [E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora M.P.F. adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante y se dejará sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello, se le ordenará emitir un pronunciamiento de remplazo, en el que se analicen de manera íntegra todos los argumentos expresados, con el rigor del caso que impone. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento del voto del doctor W.H.G.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03358-00(AC)


Actor: M.P.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E



TEMA: Tutela contra providencia judicial / reconocimiento de la mesada catorce / defecto sustantivo



ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA



Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora M.P.F. en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I. ANTECEDENTES


La señora M.P.F. interpone acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección de la tercera edad, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de noviembre de 2015 que modificó lo resuelto por el a quo para excluir el reconocimiento y pago de la mesada 14.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. La señora Martha Parodi Fragoso, laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de julio de 2013 y el último cargo que desempeñó fue el de Gestor IV 304 - 04.


    1. Mediante Resolución No. PAP 053164 del 17 de mayo de 2011, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los 20 años de servicios, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales.



    1. Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En sentencia del 10 de diciembre de 2012, el despacho, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la mesada 14 solicitada, y dispuso la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el año anterior al retiro definitivo del servicio, salvo los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional, desempeño de gestión y la bonificación por recreación nacional.



    1. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pero revocó el reconocimiento de la mesada 14.



  1. Fundamentos de la acción

En la acción de tutela, el accionante indica que la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos:


  • El Tribunal no tuvo en cuenta que la restricción para recibir más de 13 mesadas pensionales al año, no es aplicable a su situación por cuanto el status pensional lo adquirió el 29 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 25 de julio de 2005, que estipuló dicha prohibición, y por tanto tiene un derecho adquirido que debe...

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