Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05281-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso
tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la
ejecutoria de la providencia tutelada
[L]as decisiones que, en esta sede se discuten, son las sentencias
proferidas el 1º de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 5 de septiembre de 2018
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
-
Por ende, es de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 de quien debe
estudiarse el requisito de inmediatez, comoquiera que en la tutela
presentada el 7 de diciembre de 2018 no se accionó a ninguna de las
autoridades judiciales que hoy se atacan. (...) la misma quedó ejecutoriada
el 11 de septiembre de 2018. (...) el término para presentar la acción de
tutela en el presente asunto venció el 12 de marzo de 2019. No obstante, la
acción de la referencia fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019 (f.1),
esto es, por fuera del término de seis meses. (...) no se expone alguna
situación que le haya impedido al accionante cumplir con este requisito y
que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual,
esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita
concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera
acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada
la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia
de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P.
J.O.R.R., de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05281-00(AC)
Actor: Á.E.A.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B, Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Primera acción de tutela
El señor Á.E.A.E. manifestó que tuvo una relación
laboral con la Embajada de los Estados Unidos de América, desde el 4 de
febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue
terminado su contrato de trabajo por la comisión de las conductas señaladas
en los numerales 4 y 8 de la Tabla de Ofensas y Acciones Disciplinarias que
posee la Embajada demandada. Inconforme con la decisión adoptada el
accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
Junta de Quejas el 25 de abril de 2012, donde confirmó la decisión
recurrida.
El accionante afirmó que el 30 de abril de 2013 promovió acción de tutela
en contra de los Estados Unidos de América, personificado en su embajada en
Colombia y representado por su embajador, por medio de la cual buscaba el
reintegro laboral y las demás consecuencias derivadas de dicha declaración.
No obstante, el 19 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia rechazó la
acción de tutela por "in limine", reflejando la actual posición de la Corte
frente a la denominada inmunidad jurisdiccional que gozan las cuerpos
diplomáticos.
-
Medio de control de reparación directa
El 18 de diciembre de 2015 el señor Á.E.A.E. instauró
demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de
Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara responsable a la
autoridad administrativa precitada por los perjuicios causados, al no
exigir el cumplimiento de la legislación nacional a los organismos
consulares y diplomáticos, con sede en el territorio nacional, en lo que se
refiere a la pérdida de oportunidad para demostrar judicialmente la
ilegalidad de su despido. El 2 de marzo de 2016 el Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control,
al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el
accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior
El 20 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, S.B., revocó la providencia de primera instancia, al
concluir que el término de caducidad de la demanda debía contabilizarse
desde el día en que se tuvo certeza del daño, consistente en la
imposibilidad de administrar justicia respecto del determinado cuerpo
diplomático, es decir, desde la ejecutoria de la providencia emitida por la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual rechazó la acción de tutela
interpuesta contra la embajada de los Estados Unidos.
El 1.° de marzo de 2018 el Juzgado precitado negó las pretensiones de la
demanda, tras haberse probado la excepción de ausencia de medio probatorio
que demostrara la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La parte demandante presentó recurso de apelación y el 5 de septiembre de
2018 el Tribunal accionado revocó la decisión, luego de concluir que la
demanda se había presentado extemporáneamente, según los criterios fijados
en la providencia del 20 de junio de 2016.
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Segunda acción de tutela
El 7 de diciembre de 2018 el señor Á.E.A.E. promovió
acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones
Exteriores y de la Embajada de los Estados Unidos de América, con el objeto
de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y
honra y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados en razón a que las
autoridades administrativas accionadas no han reparado los perjuicios que
le fueron ocasionados por un agente diplomático, al ser despedido
injustificadamente en 2011.
El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo.
El accionante instauró recurso de impugnación contra la anterior decisión y
el 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, S.B., modificó la decisión de primera instancia, en el
sentido de que corrigió la imprecisión del J. al momento de redactar el
ordinal primero del fallo de tutela, pues en este quedó consignado que
debía negarse por improcedente la solicitud de amparo, cuando lo apropiado
era declararla improcedente.
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Inconformidad de la presente acción de tutela.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá, al proferir la decisión de primera instancia dentro del proceso
de reparación directa, dejó de valorar la situación puesta a su
conocimiento, debido a que pretendió determinar si el accionante había sido
despedido con o sin justa causa, cuando este hecho no pudo discutirse
probatoriamente, ni a nombre de quien encabeza la presente acción ni por
intermedio de los órganos administrativos competentes para interpelar a un
agente diplomático, en este caso, la Embajada de los Estados Unidos de
América.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
S.B., cuando expidió la sentencia de segunda instancia, omitió la
valoración de los hechos, de las actuaciones realizadas, de las
pretensiones de la demanda, del término de caducidad de la acción, del
análisis del caso conforme a lo planteado en el recurso de apelación y
desconoció el precedente judicial que le exige al juez, del medio de
control de reparación directa, efectuar la adecuación jurídica que requiere
la situación fáctica del caso puesto a su conocimiento.
Por último, aseguró que la autoridad judicial precitada determinó
erróneamente que el término de caducidad debía contabilizarse desde la
ejecutoria del fallo de la primera acción de tutela, que rechazó la acción
interpuesta por el aquí accionante contra la Embajada de los Estados
Unidos, cuando la verdadera omisión administrativa se produjo con el
incumplimiento de la administración, representada por la Cancillería, para
intermediar como garante de los...
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