Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380172

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05281-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE

INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso

tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E

INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la

ejecutoria de la providencia tutelada

[L]as decisiones que, en esta sede se discuten, son las sentencias

proferidas el 1º de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 5 de septiembre de 2018

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

  1. Por ende, es de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 de quien debe

estudiarse el requisito de inmediatez, comoquiera que en la tutela

presentada el 7 de diciembre de 2018 no se accionó a ninguna de las

autoridades judiciales que hoy se atacan. (...) la misma quedó ejecutoriada

el 11 de septiembre de 2018. (...) el término para presentar la acción de

tutela en el presente asunto venció el 12 de marzo de 2019. No obstante, la

acción de la referencia fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019 (f.1),

esto es, por fuera del término de seis meses. (...) no se expone alguna

situación que le haya impedido al accionante cumplir con este requisito y

que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual,

esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita

concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera

acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada

la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -

ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia

de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P.

J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05281-00(AC)

Actor: Á.E.A.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Primera acción de tutela

El señor Á.E.A.E. manifestó que tuvo una relación

laboral con la Embajada de los Estados Unidos de América, desde el 4 de

febrero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue

terminado su contrato de trabajo por la comisión de las conductas señaladas

en los numerales 4 y 8 de la Tabla de Ofensas y Acciones Disciplinarias que

posee la Embajada demandada. Inconforme con la decisión adoptada el

accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la

Junta de Quejas el 25 de abril de 2012, donde confirmó la decisión

recurrida.

El accionante afirmó que el 30 de abril de 2013 promovió acción de tutela

en contra de los Estados Unidos de América, personificado en su embajada en

Colombia y representado por su embajador, por medio de la cual buscaba el

reintegro laboral y las demás consecuencias derivadas de dicha declaración.

No obstante, el 19 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia rechazó la

acción de tutela por "in limine", reflejando la actual posición de la Corte

frente a la denominada inmunidad jurisdiccional que gozan las cuerpos

diplomáticos.

  1. Medio de control de reparación directa

El 18 de diciembre de 2015 el señor Á.E.A.E. instauró

demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de

Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara responsable a la

autoridad administrativa precitada por los perjuicios causados, al no

exigir el cumplimiento de la legislación nacional a los organismos

consulares y diplomáticos, con sede en el territorio nacional, en lo que se

refiere a la pérdida de oportunidad para demostrar judicialmente la

ilegalidad de su despido. El 2 de marzo de 2016 el Juzgado Treinta y Siete

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control,

al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual el

accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior

decisión

El 20 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, S.B., revocó la providencia de primera instancia, al

concluir que el término de caducidad de la demanda debía contabilizarse

desde el día en que se tuvo certeza del daño, consistente en la

imposibilidad de administrar justicia respecto del determinado cuerpo

diplomático, es decir, desde la ejecutoria de la providencia emitida por la

Corte Suprema de Justicia, mediante la cual rechazó la acción de tutela

interpuesta contra la embajada de los Estados Unidos.

El 1.° de marzo de 2018 el Juzgado precitado negó las pretensiones de la

demanda, tras haberse probado la excepción de ausencia de medio probatorio

que demostrara la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La parte demandante presentó recurso de apelación y el 5 de septiembre de

2018 el Tribunal accionado revocó la decisión, luego de concluir que la

demanda se había presentado extemporáneamente, según los criterios fijados

en la providencia del 20 de junio de 2016.

  1. Segunda acción de tutela

    El 7 de diciembre de 2018 el señor Á.E.A.E. promovió

    acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones

    Exteriores y de la Embajada de los Estados Unidos de América, con el objeto

    de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido

    proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y

    honra y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados en razón a que las

    autoridades administrativas accionadas no han reparado los perjuicios que

    le fueron ocasionados por un agente diplomático, al ser despedido

    injustificadamente en 2011.

    El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del

    Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo.

    El accionante instauró recurso de impugnación contra la anterior decisión y

    el 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

    Primera, S.B., modificó la decisión de primera instancia, en el

    sentido de que corrigió la imprecisión del J. al momento de redactar el

    ordinal primero del fallo de tutela, pues en este quedó consignado que

    debía negarse por improcedente la solicitud de amparo, cuando lo apropiado

    era declararla improcedente.

  2. Inconformidad de la presente acción de tutela.

    Afirmó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial

    de Bogotá, al proferir la decisión de primera instancia dentro del proceso

    de reparación directa, dejó de valorar la situación puesta a su

    conocimiento, debido a que pretendió determinar si el accionante había sido

    despedido con o sin justa causa, cuando este hecho no pudo discutirse

    probatoriamente, ni a nombre de quien encabeza la presente acción ni por

    intermedio de los órganos administrativos competentes para interpelar a un

    agente diplomático, en este caso, la Embajada de los Estados Unidos de

    América.

    Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

    S.B., cuando expidió la sentencia de segunda instancia, omitió la

    valoración de los hechos, de las actuaciones realizadas, de las

    pretensiones de la demanda, del término de caducidad de la acción, del

    análisis del caso conforme a lo planteado en el recurso de apelación y

    desconoció el precedente judicial que le exige al juez, del medio de

    control de reparación directa, efectuar la adecuación jurídica que requiere

    la situación fáctica del caso puesto a su conocimiento.

    Por último, aseguró que la autoridad judicial precitada determinó

    erróneamente que el término de caducidad debía contabilizarse desde la

    ejecutoria del fallo de la primera acción de tutela, que rechazó la acción

    interpuesta por el aquí accionante contra la Embajada de los Estados

    Unidos, cuando la verdadera omisión administrativa se produjo con el

    incumplimiento de la administración, representada por la Cancillería, para

    intermediar como garante de los...

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