Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05073-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE

DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo

judicial idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial

idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]l desacuerdo del [actor] recae directamente en la decisión adoptada el 6

de marzo de 2018 y que desde el 2 de noviembre de 2018 aquel conocía el

contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del

recurso de reposición de que trata el artículo 242 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no

estar conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido,

para contestar la demanda y formular un nuevo llamamiento. Sin embargo, el

accionante se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el

que contaba y fue sólo hasta el recurso de apelación interpuesto contra la

providencia del 12 de febrero de 2019, que declaró extemporánea la

contestación de la demanda y la solicitud de llamar en garantía a la Unión

Temporal E & R, que el accionante alegó este desacuerdo. (...) el

accionante contaba con la solicitud de adición de la providencia dictada

por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 del Código

General del Proceso, con el fin de que la corporación judicial accionada se

pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de emitir el auto del

22 de octubre de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera

instancia, consistente en declarar extemporáneas la contestación de la

demanda y el llamamiento en garantía formulados por el [actor]. (...) el

solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial para

complementar la decisión adoptada en el auto del 22 de octubre de 2019. Sin

embargo, se abstuvo de solicitarla y, con ello, dejó vencer la oportunidad

otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - 612 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -

ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1983 DE

2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05073-00(AC)

Actor: FONDO ADAPTACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Existencia de otros mecanismos

de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Reparación directa

    El accionante afirmó que el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Noveno

    Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de

    reparación directa con número de radicado 2016-00388, admitió el

    llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías –

    INVÍAS frente al Fondo Adaptación, por lo que ordenó notificar a este

    último en la forma prevista por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011,

    modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, y le otorgó el

    término de 15 días hábiles para pronunciarse sobre el llamamiento, de

    conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

    Sostuvo que el anterior auto fue notificado por correo electrónico el 2 de

    noviembre de 2018 y que el 27 del mismo mes y año, dentro de los 15 días

    siguientes, envió la contestación de la demanda y la solicitud de

    llamamiento en garantía de la Unión Temporal E & R al apartado electrónico

    j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, información que también remitió a

    través de la empresa de mensajería ENVÍA S.A.

    No obstante, el 12 de febrero de 2019 el Juzgado precitado declaró la

    extemporaneidad de la contestación de la demanda y del llamamiento en

    garantía, al concluir que los escritos mencionados fueron presentados, en

    medio físico, el 28 de noviembre de 2018. El accionante interpuso recurso

    de apelación contra la anterior decisión y el 22 de octubre de 2019 el

    Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera

    instancia.

  2. Inconformidad

    Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno

    Administrativo del Circuito Judicial de Popayán vulneraron sus derechos

    fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con ocasión a la

    expedición de las providencias del 12 de febrero y 22 de octubre de 2019,

    que declararon y confirmaron la extemporaneidad de la contestación de la

    demanda y del llamamiento en garantía presentados por el aquí accionante.

    Para el efecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas

    incurrieron en defecto material o sustantivo por inaplicar el artículo 199

    de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de

    2012 y, en cambio, adoptar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437

    de 2011.

    Afirmó que el Juzgado precitado en auto del 6 de marzo de 2018 ordenó

    notificar a la entidad llamada en garantía en la forma dispuesta en el

    artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la

    Ley 1564 de 2012. En el ordinal segundo de la referida providencia dispuso

    que el solicitante del amparo contaba con un término de 15 días hábiles, a

    partir de la notificación del auto, para pronunciarse sobre el llamamiento,

    de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de

    Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Por lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales referidas al

    declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la

    formulación de un nuevo llamamiento en garantía, no tuvieron en cuenta que

    el término de los 15 días, regulado en el inciso segundo del artículo 225

    de la Ley 1437 de 2011, comenzaba a correr, una vez transcurrido el término

    de los 25 días señalados en el artículo 199 de la Ley multicitada. Lo

    anterior en aplicación analógica de éste último artículo, pues si se

    notifica a los llamados en garantía por correo electrónico, debe

    otorgárseles el término de 25 días dispuesto en la norma para revisar el

    expediente y retirar las copias.

    Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto

    que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la providencia

    proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del

    Circuito Judicial de Popayán, omitió pronunciarse sobre la aplicación del

    artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, bajo el cual se ordenó notificar al

    accionante del auto emitido el 6 de marzo de 2018.

    PRETENSIONES

    Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad

    jurídica y la prevalencia del interés general. En consecuencia, peticionó

    dejar sin efectos la providencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el

    Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión

    del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que

    declaró extemporáneas la contestación de la demanda y la formulación de un

    nuevo llamamiento en garantía. En su lugar, pidió tener por contestada y

    aceptado el nuevo llamamiento en garantía presentados por el aquí

    accionante.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 19 y 20)

    El magistrado ponente de la decisión que pretende controvertirse en esta

    sede judicial, J.R.C., afirmó que la parte accionante no

    planteó ningún elemento jurídico o fáctico que permitiera inferir la

    configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de

    tutela, en tanto que, el Tribunal era competente para emitir la decisión,

    el proceso se adelantó respetando el procedimiento establecido, la

    providencia fue debidamente motivada, conforme a las pruebas obrantes en el

    expediente, y tuvo en cuenta la normativa aplicable y su interpretación por

    vía jurisprudencial. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la

    acción de tutela o despachar desfavorablemente las pretensiones de esta.

    Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (ff. 39-43)

    La apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Carmen Rubiela Mamian

    Dejoy, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Como fundamento

    de su petición, indicó que la providencia del 6 de marzo de 2018 no puede

    entenderse como un auto admisorio, debido a que la misma fue proferida con

    posteridad a la contestación de la demanda y en ella se dispuso la

    vinculación del Fondo Adaptación en la condición de llamado en garantía,

    por lo que la participación del Fondo Adaptación debía regirse conforme a

    lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el cual fijó un

    término de 15 días para contestar la demanda y llamar en garantía a un

    tercero.

    Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela procede por vulneración

    al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando

    fehacientemente se pruebe la conducta arbitraria y negligente del operador

    judicial, situación que en el caso concreto no se presentó, toda vez que

    los funcionarios judiciales no realizaron ninguna actuación grosera o

    arbitraria que permitiera el desconocimiento de la normativa vigente, pues,

    al contrario, dieron cabal aplicación a las normas relacionadas con la

    notificación y contestación del llamado en garantía.

    Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff. 73 y 74)

    La teniente M.C.R.G., asesora jurídica de la

    Secretaría General de la Policía Nacional, advirtió que en el asunto de la

    referencia se presentó una falta de legitimación por pasiva, toda vez que

    la institución Policial no vulneró los derechos fundamentales al debido

    proceso y acceso a la administración de...

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