Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380245

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01834-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / CONSITUTICÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128/ LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 -ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 -ARTÍCULO 81 / DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969- ARTÍCULO 88 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985

PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DOCENTE – Incompatibilidad

Las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el

cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión

implica la incompatibilidad con la otra. En conclusión, es posición de esta

Sección, acorde con lo dispuesto por la normativa vigente antes de la

entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y frente a los docentes

vinculados antes de su entrada en vigor, que únicamente son compatibles la

pensión gracia, la pensión ordinaria y el sueldo por el ejercicio de la

profesión docente, por lo que no pueden percibir en forma simultánea la

pensión de jubilación y la de invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / CONSITUTICÓN POLÍTICA-

ARTÍCULO 128/ LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 -ARTÍCULO 15

/ LEY 812 DE 2003 -ARTÍCULO 81 / DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 31 /

DECRETO 1848 DE 1969- ARTÍCULO 88

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Entidad obligada a su reconocimiento de acuerdo al

origen de la enfermedad o accidente de trabajo / DOCENTES AFILIADOS AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –

Entidad encargada del reconocimiento de la pensión de invalidez /

DEVOLUCIÓN DE APORTES

En el régimen general la entidad responsable de la pensión de invalidez

depende del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo; en

tratándose de pensión de invalidez generada por una enfermedad profesional

o accidente laboral, el sistema general de riesgos laborales, dispone que

la responsabilidad de tal prestación le compete a la administradora de

riesgos laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de

acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002,

artículo 1.º, parágrafo 2.º. (…) no es posible que en el régimen del

sistema general de seguridad que se perciba simultáneamente la pensión de

invalidez y de jubilación a la luz de lo señalado por el literal j del

artículo 13 de la Ley 100 de 1993; no obstante cuando un afiliado al fondo

de riesgos laborales, adquiera el derecho a la pensión de invalidez, por

enfermedad profesional o accidente laboral, puede solicitar la devolución

de sus aportes para pensión de jubilación en una de las dos modalidades:

(i) que sea devuelta la totalidad del saldo de su cuenta individual de

ahorro pensional si se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual

con solidaridad o (ii) le sea otorgada la indemnización sustitutiva

prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 si se encuentra afiliado

el régimen solidario de prima media con prestación definida. (…)

en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M., vinculados con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 812 de 2003 se tiene que el esquema de cotizaciones o

aportes de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores,

que se realizan con destino al Fondo, financian las dos prestaciones a la

vez (invalidez y jubilación).

es evidente que el demandante reunió los requisitos para la pensión de

jubilación al tenor de lo señalado por la Ley 33 de 1985, por su

vinculación laboral antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que

goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores

públicos del orden nacional; sin embargo según sentencia de unificación del

25 de abril de 2019 la Sección Segunda de

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE – Ingreso base de liquidación /

PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS

Esta Corporación estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de

jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, para lo cual

determinó que los factores de sus liquidaciones pensionales son aquellos

sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo

  1. de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor

diferente a los señalados en el citado artículo.Como se aprecia, en este

caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la entidad

demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación al [demandante], con

el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de

servicio, comprendido entre el 6 de septiembre de 2009 al 6 de septiembre

de 2010, con inclusión de la asignación básica, prima especial, prima de

vacaciones y prima de navidad en forma proporcional (doceavas partes),

efectiva sólo a partir de la fecha en que el actor acredite que renunció al

pago de la pensión de invalidez. Tales términos distan de lo establecido

por esta Corporación en la sentencia de unificación; no obstante, como tal

determinación no fue objeto de apelación, la Sala advierte que no es

posible modificarlos, en aras de la prevalencia del principio de la no

reformatio in pejus, toda vez que el demandante es apelante único, por lo

que se confirmara la decisión de primera instancia en sus precisos

términos.

FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – No procede frente a personas discapacitadas

En este caso pese a que el recurso de apelación fue resuelto en contra de

la parte accionante, no se le condenará en costas de esta instancia por

cuanto el [ demandante] es sujeto de especial protección al contar con una

discapacidad del 96% conforme se indica a folio 2 del expediente, cuyo

sustento depende de su pensión de invalidez, por lo que la condena en

costas puede afectar su mínimo vital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01834-01(1499-14)

Actor: JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS BARRERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 22 de enero de 2014, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el

señor J. de J.C.B. contra la Nación, Ministerio de

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M..

ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

El señor J. de J.C.B., a través de apoderada, en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó

la nulidad de la Resolución 0490 de 28 de enero de 2013, suscrita por la

Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de

Bogotá[2], por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de

jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la

demandada : i) el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del

22 de mayo de 2011, con inclusión de todos los factores salariales

devengados en el último año de prestación de servicios indexados a la fecha

de adquisición del estatus pensional; ii) que le paguen las mesadas

pensionales dejadas de percibir iii) el reconocimiento y pago de la

indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993; iv) que se le reconozcan y paguen intereses corrientes y moratorios a

partir de la ejecutoria de la sentencia; v) que se dé cumplimiento a la

sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibídem.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en

síntesis, son los siguientes:

El señor J. de J.C.B. nació el 22 de mayo de 1956, y se

desempeñó como docente al servicio del Estado desde 1989 por más de 20

años, con lo que adquirió su estatus pensional el 22 de mayo de 2011

cuando cumplió los 55 años de edad.

Mediante Resolución 6619 de 23 de diciembre de 2010, proferida por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M. se le reconoció a la

demandante una pensión de invalidez de origen profesional.

El 21 de diciembre de 2012 el accionante solicitó a la entidad el

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, para lo cual indicó que

cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la

ley, pero la entidad a través de la Resolución 490 de 28 de enero de 2013

le negó su petición al precisar la incompatibilidad con la de pensión

invalidez que actualmente percibe.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se indica que en el

acto demandado se incurrió en la violación de las siguientes normas:

De la Constitución Política los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. De orden

legal citó los artículos 1.º de la Ley 776 de 2002; 7.º y 34 del Decreto

1295 de 1994; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 91 de 1989;

la Ley 4ª de 1992, la Ley 5ª de 1969, el Código Civil y el Código

Sustantivo del Trabajo.

Al efecto señaló que la entidad demandada desconoció el régimen especial de

docentes, que les permite disfrutar de dos pensiones, en tanto son

diferentes y compatibles teniendo en cuenta que la de invalidez es de

origen laboral, mientras que la de jubilación se le debe reconocer por

cuanto cumplió 20 años de servicio en el magisterio y tiene más de 55 años

de edad.

Igualmente precisó que el argumento esgrimido por la entidad no es

procedente ya que la naturaleza de las dos prestaciones difiere en tanto

que a una tiene derecho por la pérdida de la capacidad laboral y a la otra

por cuanto cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad. Además, el

régimen de los docentes es excepcional.

2.2. Contestación de la demanda[3]

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

del M., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la

demanda, sin embargo, se refirió a una situación disímil, para lo cual

señaló que dicha entidad no está obligada a reconocer y pagar factores

salariales de origen legal en la liquidación de la pensión del docente, en

la liquidación de otras prestaciones, ni está...

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