Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2013-01834-01 |
Normativa aplicada | LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / CONSITUTICÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128/ LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 -ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 -ARTÍCULO 81 / DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969- ARTÍCULO 88 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985 |
PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DOCENTE – Incompatibilidad
Las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el
cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión
implica la incompatibilidad con la otra. En conclusión, es posición de esta
Sección, acorde con lo dispuesto por la normativa vigente antes de la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y frente a los docentes
vinculados antes de su entrada en vigor, que únicamente son compatibles la
pensión gracia, la pensión ordinaria y el sueldo por el ejercicio de la
profesión docente, por lo que no pueden percibir en forma simultánea la
pensión de jubilación y la de invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / CONSITUTICÓN POLÍTICA-
ARTÍCULO 128/ LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 -ARTÍCULO 15
/ LEY 812 DE 2003 -ARTÍCULO 81 / DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 31 /
DECRETO 1848 DE 1969- ARTÍCULO 88
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Entidad obligada a su reconocimiento de acuerdo al
origen de la enfermedad o accidente de trabajo / DOCENTES AFILIADOS AL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –
Entidad encargada del reconocimiento de la pensión de invalidez /
DEVOLUCIÓN DE APORTES
En el régimen general la entidad responsable de la pensión de invalidez
depende del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo; en
tratándose de pensión de invalidez generada por una enfermedad profesional
o accidente laboral, el sistema general de riesgos laborales, dispone que
la responsabilidad de tal prestación le compete a la administradora de
riesgos laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002,
artículo 1.º, parágrafo 2.º. (…) no es posible que en el régimen del
sistema general de seguridad que se perciba simultáneamente la pensión de
invalidez y de jubilación a la luz de lo señalado por el literal j del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993; no obstante cuando un afiliado al fondo
de riesgos laborales, adquiera el derecho a la pensión de invalidez, por
enfermedad profesional o accidente laboral, puede solicitar la devolución
de sus aportes para pensión de jubilación en una de las dos modalidades:
(i) que sea devuelta la totalidad del saldo de su cuenta individual de
ahorro pensional si se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual
con solidaridad o (ii) le sea otorgada la indemnización sustitutiva
prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 si se encuentra afiliado
el régimen solidario de prima media con prestación definida. (…)
en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del M., vinculados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 812 de 2003 se tiene que el esquema de cotizaciones o
aportes de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores,
que se realizan con destino al Fondo, financian las dos prestaciones a la
vez (invalidez y jubilación).
es evidente que el demandante reunió los requisitos para la pensión de
jubilación al tenor de lo señalado por la Ley 33 de 1985, por su
vinculación laboral antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que
goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores
públicos del orden nacional; sin embargo según sentencia de unificación del
25 de abril de 2019 la Sección Segunda de
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE – Ingreso base de liquidación /
PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS
Esta Corporación estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de
jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, para lo cual
determinó que los factores de sus liquidaciones pensionales son aquellos
sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo
-
de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor
diferente a los señalados en el citado artículo.Como se aprecia, en este
caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la entidad
demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación al [demandante], con
el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de
servicio, comprendido entre el 6 de septiembre de 2009 al 6 de septiembre
de 2010, con inclusión de la asignación básica, prima especial, prima de
vacaciones y prima de navidad en forma proporcional (doceavas partes),
efectiva sólo a partir de la fecha en que el actor acredite que renunció al
pago de la pensión de invalidez. Tales términos distan de lo establecido
por esta Corporación en la sentencia de unificación; no obstante, como tal
determinación no fue objeto de apelación, la Sala advierte que no es
posible modificarlos, en aras de la prevalencia del principio de la no
reformatio in pejus, toda vez que el demandante es apelante único, por lo
que se confirmara la decisión de primera instancia en sus precisos
términos.
FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985
CONDENA EN COSTAS – No procede frente a personas discapacitadas
En este caso pese a que el recurso de apelación fue resuelto en contra de
la parte accionante, no se le condenará en costas de esta instancia por
cuanto el [ demandante] es sujeto de especial protección al contar con una
discapacidad del 96% conforme se indica a folio 2 del expediente, cuyo
sustento depende de su pensión de invalidez, por lo que la condena en
costas puede afectar su mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01834-01(1499-14)
Actor: JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS BARRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
-
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia de 22 de enero de 2014, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el
señor J. de J.C.B. contra la Nación, Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M..
2.1. La demanda[1]
El señor J. de J.C.B., a través de apoderada, en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó
la nulidad de la Resolución 0490 de 28 de enero de 2013, suscrita por la
Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de
Bogotá[2], por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de
jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la
demandada : i) el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del
22 de mayo de 2011, con inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de prestación de servicios indexados a la fecha
de adquisición del estatus pensional; ii) que le paguen las mesadas
pensionales dejadas de percibir iii) el reconocimiento y pago de la
indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993; iv) que se le reconozcan y paguen intereses corrientes y moratorios a
partir de la ejecutoria de la sentencia; v) que se dé cumplimiento a la
sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibídem.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en
síntesis, son los siguientes:
El señor J. de J.C.B. nació el 22 de mayo de 1956, y se
desempeñó como docente al servicio del Estado desde 1989 por más de 20
años, con lo que adquirió su estatus pensional el 22 de mayo de 2011
cuando cumplió los 55 años de edad.
Mediante Resolución 6619 de 23 de diciembre de 2010, proferida por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del M. se le reconoció a la
demandante una pensión de invalidez de origen profesional.
El 21 de diciembre de 2012 el accionante solicitó a la entidad el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, para lo cual indicó que
cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la
ley, pero la entidad a través de la Resolución 490 de 28 de enero de 2013
le negó su petición al precisar la incompatibilidad con la de pensión
invalidez que actualmente percibe.
Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se indica que en el
acto demandado se incurrió en la violación de las siguientes normas:
De la Constitución Política los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. De orden
legal citó los artículos 1.º de la Ley 776 de 2002; 7.º y 34 del Decreto
1295 de 1994; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 91 de 1989;
la Ley 4ª de 1992, la Ley 5ª de 1969, el Código Civil y el Código
Sustantivo del Trabajo.
Al efecto señaló que la entidad demandada desconoció el régimen especial de
docentes, que les permite disfrutar de dos pensiones, en tanto son
diferentes y compatibles teniendo en cuenta que la de invalidez es de
origen laboral, mientras que la de jubilación se le debe reconocer por
cuanto cumplió 20 años de servicio en el magisterio y tiene más de 55 años
de edad.
Igualmente precisó que el argumento esgrimido por la entidad no es
procedente ya que la naturaleza de las dos prestaciones difiere en tanto
que a una tiene derecho por la pérdida de la capacidad laboral y a la otra
por cuanto cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad. Además, el
régimen de los docentes es excepcional.
2.2. Contestación de la demanda[3]
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
del M., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la
demanda, sin embargo, se refirió a una situación disímil, para lo cual
señaló que dicha entidad no está obligada a reconocer y pagar factores
salariales de origen legal en la liquidación de la pensión del docente, en
la liquidación de otras prestaciones, ni está...
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