Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00765-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTICULO 12 / CPACA – ARTÍCULO 188 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2012-00765-02 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN DE JUEZ DE
TUTELA
[C]uando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la
expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de
legalidad, pues (…) sustraer una decisión de la administración del control
de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio
inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el
constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso
administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone
desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría
general del acto administrativo.
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES / BONIFICACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / BONIFICACIÓN
POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL /
CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[L]as pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las
disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos
aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, a la pensión de jubilación
reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del
Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es
aplicable dicha normativa. […] En punto a la bonificación por servicios
prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento
para los empleados públicos de los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional. […] [L]a bonificación por
servicios prestados (…) fue creada para los servidores de la Rama Judicial
mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos
tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía
tenerse en cuenta para efectos pensionales.[…] [P]ara el cálculo de dicha
bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717
de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y
periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus
servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la
pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el
año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada,
o sea una doceava (1/12) parte. […] [L]a bonificación por servicios
prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado
cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial,
motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en
la liquidación de la pensión del demandante debe hacerse en una doceava
parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera
anual.
CONDENA EN COSTAS
[C]onsidera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con
el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de
obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio
cumplimiento a un fallo de tutela donde se ordenó la reliquidación de la
pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora L.D. viuda de
A., incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por
servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un
interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. NOTA
DE RELATORIA: Sobre el control judicial del acto administrativo proferido
por orden de juez de tutela ver: Consejo de Estado, sección segunda,
subsección A, auto de 17 de abril de 2013, radicado 25000 23 25 000 2010
01143 01, C.A.V.R..
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO
546 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE
1978 – ARTICULO 12 / CPACA – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R. número: 05001-23-33-000-2012-00765-02(1262-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Demandado: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada Libia
Duque viuda de A. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014,
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
-
- LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social -en Liquidación, por conducto de
apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó el
reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas, previa
vinculación de la señora L.D. Vda. De A., por tener interés
directo en el resultado del proceso:
1.1.- Pretensiones.
(i).- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 43118 de 18 de abril
de 2012[1], proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión
Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la
señora L.D. viuda de A., en cumplimiento de una sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,
con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por
servicios prestados.
(ii).- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 47012 de 18 de mayo
de 2012[2], proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión
Social, mediante la cual se modificó la Resolución UGM 043118 de 18 de
abril de 2012, en el sentido de ordenar el pago indexado de las diferencias
pensionales adeudadas.
(iii).- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare
que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de
jubilación en los términos de la sentencia de tutela, y por lo tanto, no
hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución cuya nulidad
se pretende.
1.2.- Fundamentos fácticos.
En síntesis, como sustento de las pretensiones expuso lo siguiente:
(i).- A través de la Resolución 09762 de 14 de mayo de 2002, CAJANAL
reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Libia
Duque viuda de A., en cuantía equivalente al 75% del salario promedio
del último año de servicios, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001.
(ii).- Posteriormente, CAJANAL expidió la Resolución No. 27905 de 14 de
septiembre de 2005, en cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de
abril de 2005, proferida por el juzgado octavo laboral del circuito de
Medellín, y reliquidó la pensión de jubilación de la demandada en cuantía
de $1'384.890, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001.
(iii). La demandada nuevamente interpuso acción de tutela que fue fallada
mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 por el juzgado séptimo penal del
circuito de Manizales en la que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de
la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión.
(iv). Mediante Resolución 13037 de 25 de marzo de 2009, CAJANAL negó la
solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la
bonificación de servicios prestados.
(v).- A través de la Resolución PAP 041709 de 28 de febrero de 2011, el
liquidador de CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de
la demandada con un porcentaje superior al 75%.
(vi). En cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008,
CAJANAL expidió la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 2012 y ordenó
reliquidar la pensión de jubilación de la señora L.D. viuda de A.
con el 100% de la bonificación, en cuantía de $1'919.750, efectiva a
partir del 1 de septiembre de 2001.
(vii). Finalmente, por Resolución UGM 047012 de 18 de mayo de 2012, CAJANAL
procedió a modificar la parte motiva de la Resolución UGM 043118 de 18 de
abril de 2012, ordenando pagar las diferencias causadas, de manera
indexada.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.
De orden legal: artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; y artículos 34 y
36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de la violación, expresó la entidad demandante
que con la expedición de la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 2012 y
la Resolución UGM 47012 de 18 de mayo de 2012, proferidas por el liquidador
de la Caja Nacional de Previsión Social, se desconoce el precedente
judicial desarrollado por el Consejo de Estado, en el sentido de que para
el cálculo de las pensiones de jubilación se debe computar, en forma
proporcional, la bonificación por servicios prestados, ya que se trata de
una prestación que se causa mes a mes durante el año laborado y su
inclusión debe hacerse en una doceava parte.
-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3].
La señora L.D. viuda de A. contestó la demanda, por conducto de
apoderado judicial, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones de
la entidad demandante por considerar que los actos demandados son producto
del cumplimiento de una sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 que hizo
tránsito a cosa juzgada y por lo tanto se exceptúan del control judicial.
Manifestó que tiene derecho a la inclusión de la bonificación por
servicios que por ley le asiste, teniendo en cuenta los criterios jurídicos
que han sustentado decisiones que, con idénticos elementos fácticos a los
suyos, resolvieron...
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