Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00765-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380259

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00765-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTICULO 12 / CPACA – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00765-02
Fecha30 Enero 2020

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN DE JUEZ DE

TUTELA

[C]uando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la

expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de

legalidad, pues (…) sustraer una decisión de la administración del control

de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio

inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el

constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso

administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone

desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría

general del acto administrativo.

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES / BONIFICACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / BONIFICACIÓN

POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL /

CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]as pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las

disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos

aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, a la pensión de jubilación

reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del

Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es

aplicable dicha normativa. […] En punto a la bonificación por servicios

prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento

para los empleados públicos de los ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

administrativas especiales del orden nacional. […] [L]a bonificación por

servicios prestados (…) fue creada para los servidores de la Rama Judicial

mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos

tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía

tenerse en cuenta para efectos pensionales.[…] [P]ara el cálculo de dicha

bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717

de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y

periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus

servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la

pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el

año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada,

o sea una doceava (1/12) parte. […] [L]a bonificación por servicios

prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado

cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial,

motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en

la liquidación de la pensión del demandante debe hacerse en una doceava

parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera

anual.

CONDENA EN COSTAS

[C]onsidera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con

el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de

obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio

cumplimiento a un fallo de tutela donde se ordenó la reliquidación de la

pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora L.D. viuda de

A., incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por

servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un

interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. NOTA

DE RELATORIA: Sobre el control judicial del acto administrativo proferido

por orden de juez de tutela ver: Consejo de Estado, sección segunda,

subsección A, auto de 17 de abril de 2013, radicado 25000 23 25 000 2010

01143 01, C.A.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO

546 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE

1978 – ARTICULO 12 / CPACA – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R. número: 05001-23-33-000-2012-00765-02(1262-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada Libia

Duque viuda de A. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    La Caja Nacional de Previsión Social -en Liquidación, por conducto de

    apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

    del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

    Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó el

    reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas, previa

    vinculación de la señora L.D. Vda. De A., por tener interés

    directo en el resultado del proceso:

    1.1.- Pretensiones.

    (i).- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 43118 de 18 de abril

    de 2012[1], proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión

    Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la

    señora L.D. viuda de A., en cumplimiento de una sentencia de

    tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,

    con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por

    servicios prestados.

    (ii).- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 47012 de 18 de mayo

    de 2012[2], proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión

    Social, mediante la cual se modificó la Resolución UGM 043118 de 18 de

    abril de 2012, en el sentido de ordenar el pago indexado de las diferencias

    pensionales adeudadas.

    (iii).- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare

    que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de

    jubilación en los términos de la sentencia de tutela, y por lo tanto, no

    hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución cuya nulidad

    se pretende.

    1.2.- Fundamentos fácticos.

    En síntesis, como sustento de las pretensiones expuso lo siguiente:

    (i).- A través de la Resolución 09762 de 14 de mayo de 2002, CAJANAL

    reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Libia

    Duque viuda de A., en cuantía equivalente al 75% del salario promedio

    del último año de servicios, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001.

    (ii).- Posteriormente, CAJANAL expidió la Resolución No. 27905 de 14 de

    septiembre de 2005, en cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de

    abril de 2005, proferida por el juzgado octavo laboral del circuito de

    Medellín, y reliquidó la pensión de jubilación de la demandada en cuantía

    de $1'384.890, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001.

    (iii). La demandada nuevamente interpuso acción de tutela que fue fallada

    mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 por el juzgado séptimo penal del

    circuito de Manizales en la que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de

    la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión.

    (iv). Mediante Resolución 13037 de 25 de marzo de 2009, CAJANAL negó la

    solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la

    bonificación de servicios prestados.

    (v).- A través de la Resolución PAP 041709 de 28 de febrero de 2011, el

    liquidador de CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de

    la demandada con un porcentaje superior al 75%.

    (vi). En cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008,

    CAJANAL expidió la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 2012 y ordenó

    reliquidar la pensión de jubilación de la señora L.D. viuda de A.

    con el 100% de la bonificación, en cuantía de $1'919.750, efectiva a

    partir del 1 de septiembre de 2001.

    (vii). Finalmente, por Resolución UGM 047012 de 18 de mayo de 2012, CAJANAL

    procedió a modificar la parte motiva de la Resolución UGM 043118 de 18 de

    abril de 2012, ordenando pagar las diferencias causadas, de manera

    indexada.

    1.3 Normas violadas y concepto de violación.

    En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

    De orden constitucional: artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.

    De orden legal: artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; y artículos 34 y

    36 de la Ley 100 de 1993.

    Al desarrollar el concepto de la violación, expresó la entidad demandante

    que con la expedición de la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 2012 y

    la Resolución UGM 47012 de 18 de mayo de 2012, proferidas por el liquidador

    de la Caja Nacional de Previsión Social, se desconoce el precedente

    judicial desarrollado por el Consejo de Estado, en el sentido de que para

    el cálculo de las pensiones de jubilación se debe computar, en forma

    proporcional, la bonificación por servicios prestados, ya que se trata de

    una prestación que se causa mes a mes durante el año laborado y su

    inclusión debe hacerse en una doceava parte.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3].

    La señora L.D. viuda de A. contestó la demanda, por conducto de

    apoderado judicial, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones de

    la entidad demandante por considerar que los actos demandados son producto

    del cumplimiento de una sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 que hizo

    tránsito a cosa juzgada y por lo tanto se exceptúan del control judicial.

    Manifestó que tiene derecho a la inclusión de la bonificación por

    servicios que por ley le asiste, teniendo en cuenta los criterios jurídicos

    que han sustentado decisiones que, con idénticos elementos fácticos a los

    suyos, resolvieron...

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