Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380262

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04399-01
Fecha30 Enero 2020

LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CONDENA EN

COSTAS

Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los

docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a

todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa

fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o

territoriales (municipales o departamentales) […] [L]a S. considera

necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se

debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado

porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia

de la Ley 91 de 1980, mientras que esta asegura que su prestación se debe

liquidar con el sistema de retroactividad, en la medida en que su

vinculación fue anterior al año 1990. […] Al respecto, se debe señalar que

tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la última

vinculación laboral de la accionante inició el 21 de abril de 1994, como

docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, no obstante lo

anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones en torno al

tiempo servido con anterioridad a esa fecha, a fin de establecer si es

idóneo y se puede tomar como referente para aplicar el régimen de

retroactividad que se solicita. […] [T]ales relaciones laborales fueron de

carácter temporal y por períodos interrumpidos, pues, en todos los casos,

transcurrió por lo mes un mes y medio entre una y otra, razón por la cual

no pueden sumarse para efecto de determinar el régimen de cesantías que

rige el reconocimiento de la prestación que, en la actualidad, le

corresponde a la demandante, comoquiera que no constituye tiempo de

servicio continuo que se sume al que dio origen a la reclamación de sus

cesantías; así las cosas, al iniciar cada una de tales vinculaciones

interrumpidas, se tenía que someter a la normativa vigente al empezar el

período correspondiente. […] [L]as causadas por cada uno de tales períodos

fueron reconocidas y pagadas como definitivas, en forma independiente,

precisamente por tratarse de relaciones que concluyeron definitivamente,

por producirse el rompimiento de la relación laboral. […] [E]n relación con

las cesantías que comprenden el período corrido entre el 8 de febrero de

1993 y el 21 de abril de 1994, pese a que también fueron pagadas como

definitivas

, (…) estas sí podrían haber determinado el régimen de

cesantías de la demandante, comoquiera que entre tal vinculación y la que

comprende la liquidación de las cesantías de que trata la Resolución 2412

de 2015 no hubo solución de continuidad, pues aquella habría terminado el

21 de abril de 1994 y en esa fecha también «inició» la vinculación laboral

del período de liquidación de cesantías a que se contrae la resolución

atacada. […] [S]e debe concluir que: i) las relaciones laborales temporales

sostenidas por la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá,

durante los años 1988 a 1992, no determinan el régimen de cesantías que le

es aplicable, toda vez que se verificó la solución de continuidad en la

prestación del servicio; ii) la fecha de vinculación ocurrida el 8 de

febrero de 1993, por virtud de la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993,

sí determina el régimen de cesantías de la señora D. de V.,

comoquiera que constituye el extremo inicial temporal de la relación

laboral que actualmente predica, pues, pese a que ocurrió por un

nombramiento diferente al que hoy la cobija y medió una renuncia y un nuevo

nombramiento, en realidad, no se ha producido la desvinculación efectiva

del servicio y no ha habido solución de continuidad. […] [S]e debe tener en

cuenta que como su ingreso a la docencia oficial se produjo con

posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada

en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el que

aplicaba para los empleados públicos del orden nacional, esto es,

anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ V.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04399-01(0385-18)

Actor: ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, por medio de

la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del

régimen de retroactividad de cesantías.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa del

Carmen D. de V. formuló demanda ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de

la Resolución 2412 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual se

reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó

con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento,

liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de

retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las

diferencias de su auxilio, que incorpore los ajustes de valor, que dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de

la Ley 1437 de 2011 y que reconozca intereses moratorios; iii) condenar en

costas a la parte contraria.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los

siguientes:

La demandante ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el

Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento, que se produjo el 17 de

febrero de 1987[1].

El 20 de enero de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus

cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M..

El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la

Resolución 2412 del 27 de abril de 2015, mediante la cual reconoció y

ordenó el pago de sus cesantías; sin embargo, en tal acto no tuvo en cuenta

la fecha de vinculación laboral temporal que se produjo el 17 de febrero de

1987, sino que tomó como fecha inicial de la relación laboral el 21 de

abril de 1994.

El sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es el

de retroactividad contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y normas

complementarias.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58,

67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de

1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del

Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto

1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de

1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196

de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley

1071 de 2006.

El cargo planteado en contra del acto censurado consistió en la violación

de la ley, cuyo fundamento se centró en que los artículos 12 y 17 de la Ley

6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo

extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos,

intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem,

régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes

disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa

materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la

Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación

departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen

prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992

determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí

dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los

educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían

desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía

que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir

aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con

posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del

orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley

344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada no contestó la demanda, según se dejó constancia en el

acta que da cuenta de la audiencia inicial[2].

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A,

mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017[3], denegó las

pretensiones de la demanda, pues consideró que como el nombramiento en

propiedad de la demandante se produjo a partir del 21 de abril de 1994 sus

cesantías se deben liquidar con el sistema anual, bajo los preceptos de la

Ley 91 de 1989 y no con el régimen de retroactividad derivado de la Ley 6ª

de 1945 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1947.

Precisó que respecto de las vinculaciones temporales, anteriores a la fecha

antes indicada, correspondientes a...

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