Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-04399-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CONDENA EN
COSTAS
Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los
docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a
todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa
fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o
territoriales (municipales o departamentales) […] [L]a S. considera
necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se
debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado
porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 91 de 1980, mientras que esta asegura que su prestación se debe
liquidar con el sistema de retroactividad, en la medida en que su
vinculación fue anterior al año 1990. […] Al respecto, se debe señalar que
tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la última
vinculación laboral de la accionante inició el 21 de abril de 1994, como
docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, no obstante lo
anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones en torno al
tiempo servido con anterioridad a esa fecha, a fin de establecer si es
idóneo y se puede tomar como referente para aplicar el régimen de
retroactividad que se solicita. […] [T]ales relaciones laborales fueron de
carácter temporal y por períodos interrumpidos, pues, en todos los casos,
transcurrió por lo mes un mes y medio entre una y otra, razón por la cual
no pueden sumarse para efecto de determinar el régimen de cesantías que
rige el reconocimiento de la prestación que, en la actualidad, le
corresponde a la demandante, comoquiera que no constituye tiempo de
servicio continuo que se sume al que dio origen a la reclamación de sus
cesantías; así las cosas, al iniciar cada una de tales vinculaciones
interrumpidas, se tenía que someter a la normativa vigente al empezar el
período correspondiente. […] [L]as causadas por cada uno de tales períodos
fueron reconocidas y pagadas como definitivas, en forma independiente,
precisamente por tratarse de relaciones que concluyeron definitivamente,
por producirse el rompimiento de la relación laboral. […] [E]n relación con
las cesantías que comprenden el período corrido entre el 8 de febrero de
1993 y el 21 de abril de 1994, pese a que también fueron pagadas como
definitivas
, (…) estas sí podrían haber determinado el régimen de
cesantías de la demandante, comoquiera que entre tal vinculación y la que
comprende la liquidación de las cesantías de que trata la Resolución 2412
de 2015 no hubo solución de continuidad, pues aquella habría terminado el
21 de abril de 1994 y en esa fecha también «inició» la vinculación laboral
del período de liquidación de cesantías a que se contrae la resolución
atacada. […] [S]e debe concluir que: i) las relaciones laborales temporales
sostenidas por la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá,
durante los años 1988 a 1992, no determinan el régimen de cesantías que le
es aplicable, toda vez que se verificó la solución de continuidad en la
prestación del servicio; ii) la fecha de vinculación ocurrida el 8 de
febrero de 1993, por virtud de la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993,
sí determina el régimen de cesantías de la señora D. de V.,
comoquiera que constituye el extremo inicial temporal de la relación
laboral que actualmente predica, pues, pese a que ocurrió por un
nombramiento diferente al que hoy la cobija y medió una renuncia y un nuevo
nombramiento, en realidad, no se ha producido la desvinculación efectiva
del servicio y no ha habido solución de continuidad. […] [S]e debe tener en
cuenta que como su ingreso a la docencia oficial se produjo con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada
en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el que
aplicaba para los empleados públicos del orden nacional, esto es,
anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL
8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ V.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04399-01(0385-18)
Actor: ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE V.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, por medio de
la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del
régimen de retroactividad de cesantías.
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa del
Carmen D. de V. formuló demanda ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de
la Resolución 2412 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual se
reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó
con el sistema anualizado y no con el retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento,
liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de
retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las
diferencias de su auxilio, que incorpore los ajustes de valor, que dé
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de
la Ley 1437 de 2011 y que reconozca intereses moratorios; iii) condenar en
costas a la parte contraria.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los
siguientes:
La demandante ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el
Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento, que se produjo el 17 de
febrero de 1987[1].
El 20 de enero de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus
cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del M..
El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la
Resolución 2412 del 27 de abril de 2015, mediante la cual reconoció y
ordenó el pago de sus cesantías; sin embargo, en tal acto no tuvo en cuenta
la fecha de vinculación laboral temporal que se produjo el 17 de febrero de
1987, sino que tomó como fecha inicial de la relación laboral el 21 de
abril de 1994.
El sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es el
de retroactividad contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y normas
complementarias.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58,
67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de
1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del
Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto
1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de
1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196
de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley
1071 de 2006.
El cargo planteado en contra del acto censurado consistió en la violación
de la ley, cuyo fundamento se centró en que los artículos 12 y 17 de la Ley
6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo
extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos,
intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem,
régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes
disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa
materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la
Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación
departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen
prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992
determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí
dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.
Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los
educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían
desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía
que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.
Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir
aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con
posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del
orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley
344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.
1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada no contestó la demanda, según se dejó constancia en el
acta que da cuenta de la audiencia inicial[2].
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A,
mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017[3], denegó las
pretensiones de la demanda, pues consideró que como el nombramiento en
propiedad de la demandante se produjo a partir del 21 de abril de 1994 sus
cesantías se deben liquidar con el sistema anual, bajo los preceptos de la
Ley 91 de 1989 y no con el régimen de retroactividad derivado de la Ley 6ª
de 1945 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1947.
Precisó que respecto de las vinculaciones temporales, anteriores a la fecha
antes indicada, correspondientes a...
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