Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380263

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00268-01
Fecha30 Enero 2020

LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CONDENA EN

COSTAS

Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los

docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a

todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa

fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o

territoriales (municipales o departamentales) […] [S]e debe tener en cuenta

que como su ingreso a la docencia oficial se produjo con posterioridad al

31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la

Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el que aplicaba para los

empleados públicos del orden nacional, esto es, anualizado, sin

retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses. [E]l ingreso de

la señora (…) como docente al servicio del departamento de Santander

ocurrió el 2 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad al 1 de enero

de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que

entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y

que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es

forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí

establecido. […] [A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del

artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de

condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues pese a

que se confirmó la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la

demanda, la entidad accionada no actuó en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1980 – ARTÍCULO 15 / CGP – ARTÍCULO 365 – NUMERAL

8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00268-01(4965-17)

Actor: GLORIA SMITH VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso por la parte

demandante, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las

pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de

retroactividad de cesantías.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Smith

Valencia formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la

Resolución 1266 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoció

y ordenó el pago de una cesantía parcial a su favor, en cuanto se liquidó

con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento,

liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de

retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las

diferencias de su auxilio, que incorpore los ajustes de valor, que dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de

la Ley 1437 de 2011 y que reconozca intereses moratorios; iii) condenar en

costas a la parte contraria.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los

siguientes:

Ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el departamento de

Arauca y posteriormente en el de Santander desde su nombramiento, que se

produjo el 1 de febrero de 1996.

El 25 de junio de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus

cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación del departamento de

Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la

Resolución 1266 del 8 de octubre de 2015, mediante la cual reconoció y

ordenó el pago de sus cesantías; sin embargo, en tal acto no tuvo en cuenta

su fecha de vinculación para aplicar el régimen de liquidación de cesantías

que le corresponde, esto es, el de retroactividad contemplado en las Leyes

6ª de 1945 y normas complementarias.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58,

67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de

1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del

Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto

1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de

1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196

de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley

1071 de 2006.

El cargo planteado en contra del acto censurado consistió en la violación

de la ley, cuyo fundamento se centró en que los artículos 12 y 17 de la Ley

6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo

extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos,

intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem,

régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes

disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa

materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la

Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación

departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen

prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992

determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí

dispuesta se haría garantizando los derechos adquiridos.

Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los

educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían

desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, garantía

que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir

aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con

posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del

orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley

344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M., por conducto de su apoderada, contestó la demanda[1] y se

opuso a las pretensiones; para ello, señaló que la liquidación de las

cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre

de 1989 se rige por la Ley 91 de 1989, razón por la cual no le asiste

derecho a la demandante a que su prestación se liquide con un régimen

diferente.

Adicionalmente, planteó las excepciones de falta de legitimación en la

causa por pasiva, pues, en su sentir, se debió vincular al ente

territorial, toda vez que fue este quien expidió el acto censurado; y

prescripción, que se debe declarar respecto de los derechos que no se

hubieran reclamado dentro de los tres años siguientes al momento en que se

hizo exigible la obligación.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 11

de julio de 2017[2], denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró

que los docentes que se vinculen a partir de 1990, se cobijarán por la Ley

91 de 1989, es decir, liquidación anual, sin retroactividad; sin embargo,

en el caso de los docentes territoriales, el sistema para liquidar esa

prestación cambió solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993

(12 de agosto de 1993).

Al analizar el caso concreto, aseguró que como la demandante se vinculó a

la docencia departamental mediante Decreto 099 de 1996 y prestó sus

servicios desde el 1 de febrero de ese año, el régimen de cesantías que la

cobija es el anualizado y no el retroactivo solicitado; por ello, concluyó

que la entidad demandada liquidó en forma correcta su prestación, es decir,

con el sistema anual, lo que dio lugar a denegar las pretensiones y

condenar en costas a la parte accionante, toda vez que resultó vencida en

el proceso.

1.4. El recurso de apelación

La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de

apelación[3], que sustentó en que su relación laboral es del orden

territorial y, por ende, se debe regir por lo establecido en la Ley 344 de

1996, en la cual se consagró que el régimen de liquidación anual de

cesantías solo se aplica para los empleados vinculados a partir de su

entrada en vigencia.

Bajo la anterior perspectiva, y teniendo en consideración que su ingreso al

servicio docente fue anterior a la disposición en comento, consideró que es

procedente aplicar a su favor el régimen de cesantías que se venía usando

para liquidar esa prestación a los empleados del orden territorial, esto

es, el de retroactividad; además, advirtió que solo a partir del año 1995

se permitió la afiliación de los docentes territoriales al Fondo de

Prestaciones Sociales del M..

C. de lo expuesto, aseguró que a todos los docentes territoriales

nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 -entrada en vigencia de la Ley

344 de 1996- se les debe respetar el régimen de liquidación de cesantías

con retroactividad, como es su caso, y, por tal razón se debe acceder a las

pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión[4].

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto[5].

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones...

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