Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380266

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00057-01
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE

CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación

de 18 de julio de 2018

El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del

costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los

salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria,

que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los

municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para atender el

pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y

nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación

de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran

con posterioridad a ella. […] Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo

15 ibídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del M. "pagará un auxilio equivalente a un

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de

año laborado, sobre el último salario devengado"; y los docentes que se

vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde

antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el

1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo "pagará un interés anual

sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,

liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)". […] A su turno, la Sección

Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió

la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a

los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M., regidos por la Ley 91 de 1989. En razón de dicha calidad de

empleados públicos esta Corporación determinó que "a los docentes les son

aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción

por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o

definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición,

con la adoptada por la Corte Constitucional". […] Por consiguiente, la S.

considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen

retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de primera

instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989, por

haberse vinculado a la docencia en el año 1998, esto es, después del 1

enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. […]

[E]n vista que el pago de las cesantías compete exclusivamente al Fondo de

Prestaciones Sociales del M., éste también debe cancelar la sanción

moratoria. Por este motivo, se declarará la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva del Municipio de I. – Secretaría de

Educación. En relación a la indexación solicitada en la demanda, la S.

considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los

valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es

incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque

conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de

unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que "(…)

las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con

determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se

estaría ante doble castigo por la misma causa. […] [L]a demandante no tiene

derecho a que las cesantías sean liquidadas con el régimen retroactivo, por

cuanto su vinculación a la docencia se realizó en el año 1998, es decir,

después del 1 de enero de 1990 conforme a las previsiones contenidas en la

Ley 91 de 1989, por lo que la liquidación de las cesantías sea realiza cada

año, es decir, por el régimen anualizado de cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE

1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00057-01(0389–15)

Actor: D.X.R.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CESANTÍAS DOCENTE.

LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil

catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima,

negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

D.X.R.B., por intermedio de apoderado judicial, en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

nulidad del Oficio 00010280 del 5 de agosto de 2013, suscrito por el

Secretario de Educación Municipal de I. (Tolima), a través del cual se

dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de las

cesantías con retroactividad y a la indemnización moratoria regulada en la

Ley 244 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M. y al Municipio de I., al cambio de régimen de

liquidación de cesantías de anualidad a retroactividad desde 1997; a

reconocer y pagar la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de

1995, que modificó la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario

por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales desde el 14

de abril de 2011

Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas fueran indexadas conforme al

índice de precios al consumidor desde el 17 de abril de 2011 fecha en que

debió realizarse el pago; y que la sentencia se cumpla en los términos

previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 25 – 37),

en síntesis son los siguientes:

Mediante derechos de petición radicados ante el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M., Regional I. en la Secretaría de

Educación del Municipio de I. y en el Ministerio de Educación Nacional,

presentados el 3 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, la demandante

solicitó que se liquiden las cesantías con el régimen de retroactividad, y

se dé cumplimiento a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago

oportuno de las mismas dentro del término que la ley consagra.

El Secretario de Educación Municipal actuando en nombre de la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M., da contestación a los derechos de petición a través del

Oficio 00010280 del 5 de agosto de 2013, notificado el 6 de agosto de 2013,

en forma negativa a las pretensiones de la demandante.

Afirmó que la señora D.X.R. radicó solicitud de

reconocimiento de las cesantías parciales, el 11 de enero de 2011, conforme

se puede constatar en la Resolución 71 – 1009 del 18 de abril de 2011, a

través de la cual se le reconoció las cesantías parciales, y afirmó que

dicho monto para el momento de presentación de la demanda, no le ha sido

cancelado.

Así mismo, manifestó que la demandante fue nombrada en propiedad en el

municipio de I., según el Decreto 001143 del 22 de diciembre de 1997,

como educadora.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y

58 de la Constitución Nacional; las Leyes 244 de 1995 subrogada por la Ley

1071 de 2004; la Ley 4ª de 1992; la Ley 43 de 1975; la Ley 91 de 1989; la

Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; la Ley 6ª de 1945; la Ley 65 de 1946;

el Decreto 1160 de 1947; la Ley 334 de 1996 y el Decreto 196 de 1995.

2. Contestación de la demanda

2.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Mediante escrito visible a folios 58 a 61 del expediente, se opuso a las

pretensiones de la demanda en razón a que el acto administrativo acusado se

ajusta a derecho, en cuanto la prestación fue reconocida en debida forma,

siguiendo los lineamientos de la ley, toda vez, que la vinculación se dio

con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que el régimen de

cesantías, es el previsto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de

la Ley 91 de 1989, es decir, anualizado.

Afirmó que la mora no es imputable a la entidad, toda vez, que no participa

en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de

prestaciones sociales, ya que quien debe reconocer y ordenar el pago de las

cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del M., son las Secretarías de Educación, como autoridad

nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su

cargo.

Sostuvo que "se debe determinar a través de las entidades encargadas de

reconocer, aprobar la resolución y efectuar el pago ordinario, cuando fue

obtenida la firmeza del acto administrativo, el trámite dado a la solicitud

y la fecha exacta del pago de la prestación, pues si bien es cierto la Ley

1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no

cumpla con su obligación de dentro de los 45 días siguientes a la fecha en

que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la

prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la

notificación de la resolución respectiva, y no, como es planteado que a

partir de la fecha en que inicia el respectivo trámite."

Así mismo, alegó que la demandante no tiene derecho a que las...

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