Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-0022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-0022-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380268

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-0022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-0022-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2013-0022-01
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 40 / CGP – ARTÍCULO 365

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS

/ CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS / CULPA GRAVÍSIMA / CULPA GRAVÍSIMA POR

IGNORANCIA SUPINA / SUSTITUCIÓN DE LOS MOTIVOS DEL ACTO POR PARTE DEL JUEZ

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la

S. Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea

interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo

contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza

disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de

garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral

por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones

surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales

efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su

competencia. […] [E]n virtud de la aplicación de la dogmática referida al

concurso de faltas disciplinarias, la imputación de responsabilidad debió

subsumirse solo en el primer cargo formulado, por ser el que revestía mayor

gravedad. Adicionalmente, los defectos en la expresión de los motivos del

acto administrativo sancionatorio deben analizarse a la luz de la

presunción de legalidad de la que gozan y del principio favor acti, por lo

que no cualquier error puede llevar a su anulación. […] Cuando uno o varios

comportamientos ilícitos transgreden diversas normas, o varias veces la

misma disposición, se está en presencia de lo que se ha llamado un concurso

de conductas punibles. […] [R]esulta plenamente aplicable en el ámbito

disciplinario, y propende por una sanción proporcional, racional y

coherente, de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas y de las

tipicidades a las que aquellas han dado lugar. Según las características

del concurso, este puede clasificarse como: Concurso material o real: El

elemento distintivo de esta modalidad de concurso es la pluralidad de

conductas independientes que realiza la persona, las cuales pueden dar paso

a la configuración de una o varias faltas disciplinarias. Cuando las

múltiples acciones transgreden el mismo precepto, se tratará de un concurso

material homogéneo, mientras que si aquellas estructuran distintos tipos

disciplinarios, será un concurso material heterogéneo. Concurso ideal o

formal: En este caso, el elemento característico es la unidad de acción,

esto es, mediante una única conducta la persona comete dos o más

infracciones disciplinarias que no se excluyen entre sí. Concurso aparente:

Ahora bien, es importante destacar que, en ocasiones, un mismo

comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos

disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera

la configuración de uno de ellos. Esto es lo que se conoce como concurso

aparente, ya que la sensación de su existencia, que se genera por una

visión formalista del caso, es superada una vez se logra determinar con

claridad que, materialmente, la conducta tan solo transgrede una

disposición y no las varias que aparentaba. De esta manera, con el

propósito de solucionar la confusión que se presenta en los casos de

concurso aparente (…) se han aplicado los principios de especialidad,

subsidiariedad, consunción y alternatividad, a partir de los cuales es

posible seleccionar la norma adecuada, entre las múltiples que

ficticiamente habrían resultado infringidas. A continuación se hará

referencia a cada uno de ellos: Principio de especialidad: Señala que

cuando una conducta se enmarca en los elementos de un tipo disciplinario

más específico frente a uno general, es el primero el que se toma en

cuenta, ya que la aplicación del primero retrocede ante el segundo.

Principio de subsidiariedad: Indica que procede la aplicación de un tipo

disciplinario cuando no intervenga otro que, de manera principal, cobije la

conducta; este, a su vez puede darse de manera expresa, en los eventos en

los que el legislador se encarga de señalarla, al acudir a cláusulas como

siempre que el hecho no esté sancionado con pena mayor

o «a no ser que el

hecho esté punido de otra manera en la ley

. Asimismo puede presentarse

tácitamente, a partir de la existencia de actos preparatorios sancionables

disciplinariamente, o que por su naturaleza requieren el recorrido de

varios tipos comprendidos por el hecho consumado. También hay

subsidiariedad tácita en los casos de concurso de personas en el ilícito

disciplinario, cuando un agente realiza al mismo tiempo actos de autor y de

partícipe, evento en el que la forma de concurrencia más débil cede ante la

más grave, o cuando la conducta culposa retrocede ante la dolosa. Principio

de consunción: Implica que, ante la realización de un supuesto de hecho más

grave, que incluye la de otro menos lesivo, es el primero el que se aplica,

y no el último, pues se parte del presupuesto de que el legislador ya ha

considerado esos eventos al redactar la descripción típica más severa; por

ello, el tipo consumiente prefiere al consumido. Principio de

alternatividad: Se aplica cuando dos tipos disciplinarios se presentan como

excluyentes entre sí, por contener elementos incompatibles. En esos casos

se debe aplicar aquel de los dos que cobije plenamente el hecho. Así, este

postulado es la cara opuesta del de especialidad. Visto lo anterior, debe

decirse que el concurso aparente, y los mecanismos para resolverlo, tienen

como finalidad garantizar el respeto del principio non bis in idem

(prohibición del doble enjuiciamiento), en la medida en que, de esta forma,

se evita que una única conducta que acarrea una sola falta sea sancionada

repetidamente, lo que se logra con la exclusión de las faltas

disciplinarias que en realidad no se tipifican por medio de la aplicación

de los axiomas que se acaban de mencionar. […] Los elementos

diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están

relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que

exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de

reglas de obligatorio cumplimiento. […] [E]n derecho disciplinario, se

presenta cuando el desconocimiento del deber funcional obedece a una falta

de ilustración por negligencia, toda vez que el servidor público no se

actualiza conforme se lo demandan las funciones que debe cumplir en el

cargo que ocupa. […] Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia que

la insuficiencia de los motivos expresados como fundamento de los actos

administrativos no impone necesariamente su anulación, toda vez que el juez

de lo contencioso administrativo puede sustituir las razones expuestas en

esas decisiones por otras que correspondan a lo probado en el respectivo

expediente, o al verdadero fundamento legal que debió sustentar la

expedición del acto. […] [E]n el presente caso se condenará en costas de

primera y segunda instancia a la parte demandante, en la medida que

conforme el ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso

resulta vencida en el proceso después de que se revocara la sentencia

apelada, y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a

través de apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO

20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

34 NUMERAL 40 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-0022-01(1534-17)

Actor: Z.R.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE DENIEGAN LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. SUSTITUCIÓN

DE LOS MOTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CONDENA EN COSTAS EN VIGENCIA DEL

CPACA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la S.ción Segunda, de la S. de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 10 de

febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA[1]

Pretensiones

De nulidad:

- Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de

primera instancia del 21 de agosto de 2012, proferido por la Jefatura

de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de

Policía Cauca, por el cual se le impuso a la señora subcomisaria

Z.R.M., la sanción de suspensión de su cargo en la

Policía Nacional, e inhabilidad por el término de 45 días.

- Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de

segunda instancia del 6 de septiembre de 2012, por el cual la

Inspección Delegada de la Región de Policía Cuatro, confirmó la

sanción impuesta a la demandante.

Del restablecimiento del derecho:

- Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a

la entidad demandada a que reintegre los salarios, prestaciones

sociales y demás emolumentos que dejó de percibir la señora Zenaida

R.M. durante el término de la suspensión e inhabilidad. Lo

anterior sin solución de continuidad, con la indexación de la suma que

se ordene pagar, y con los intereses de plazo y de mora que

correspondan.

Reparación del daño:

- Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de

los demandantes, una suma equivalente a cien salarios mínimos legales

mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, debido a los

reproches y señalamientos que sufrieron con ocasión de la expedición

de los actos acusados.

Fundamentos fácticos relevantes

El 25 de mayo del 2010, el señor J.A.M.R., como agente

retirado de la Policía Nacional, presentó una queja ante la Procuraduría

Provincial de Popayán. En esta señaló que el 8 de marzo de 2010, la

intendente...

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