Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-02531-01 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 |
PRIMA TÉCNICA / FUNCIONRIOS DE PLANTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA /
CONDENA EN COSTAS
[S]e considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles
profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre y cuando el empleado se
encontrara desempeñando el cargo en propiedad y la evaluación de desempeño
fuera como mínimo equivalente a un 90%. […] Específicamente en lo que hace
referencia al Congreso de la República, se tiene que conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 52 de 1978, se estableció a favor de
los funcionarios de la planta de personal el derecho al reconocimiento de
la prima técnica. […] [L]a (…) no acreditó el requisito previsto para el
reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño,
concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo,
del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios. […]
[N]o es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las
instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan
intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación
sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejera ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Demandado: M.R. BARRERA
Referencia: PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de
agosto de 2017 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda
instaurada contra la Nación –Congreso de la República, Cámara de
Representantes.
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
La parte actora en ejercicio del medio de control establecido en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo solicitó la nulidad de los siguientes resoluciones: 1347 de
-
de junio de 2011 mediante la cual reconoció una prima técnica a la
señora M.R.B. en el cargo de sustanciadora de leyes grado
5; y, la 2377 de 23 de agosto de 2011 por la cual reliquidó la mentada
prima en el empleo de asesor I, grado 07.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la
accionada no tiene derecho a seguir disfrutando de la prima técnica;
ordenar la devolución de los dineros pagados por tal concepto desde el 1.º
de junio de 2011; e indexar todos los valores conforme al indicie de
precios al consumidor.
1.1.2. Hechos
Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes
-
La señora M.R.B. fue nombrada mediante la Resolución
CM-096 de 1.º de agosto de 1990 para desempeñar el cargo de asistente de
parlamentario, categoría I, en la Cámara de Representantes según acta de
posesión 01692; y, a través de acto administrativo CM 132 de 1.º de
diciembre de 1991 fue ratificada en el citado empleo.
-
Posteriormente, desempeñó los cargos de asistente III según Resolución
830 de 13 de octubre de 1992 en la Unidad Legislativa de la Cámara de
Representantes; el 19 de enero de 1994 fue designada como asesor grado I;
el 29 de enero de 1996 fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de
sustanciador de leyes de la secretaría general y, el 3 de julio de 1996 fue
inscrita en carrera administrativa de la rama legislativa del poder público
en el citado cargo de sustanciador.
-
A través de la Resolución 1412 de 6 de septiembre de 2000 fue encargada
como asesora I, grado 07 en la división jurídica y el 25 de junio de 2008
se concedió prórroga de la comisión de servicios por un año para
desempeñarse en la Comisión Legal de Investigación y Acusación.
-
El 1.º de agosto de 2008 fue encargada por el término de un mes como
jefe de división grado 10 en la División Jurídica de la Cámara, cargo del
cual percibió como salario la suma de $3.075.583.
-
A través de la Resolución 1342 de 1º de junio de 211 le fue reconocida
la prima técnica por evaluación de desempeño en el cargo de sustanciadora
de leyes grado 05, cargo del cual ostenta derechos de carrera.
-
Según Resolución 2377 de 23 de agosto de 2011 se ordenó el reajuste de
la prima técnica al 50% de la asignación básica mensual del cargo de asesor
I de la División Jurídica que desempeñaba en encargo.
-
Del contenido de los hechos narrados y al analizar el contenido de los
Decretos 1794 de 1997, 1336 de 2003 y la Ley 4.ª de 1992, se tiene que la
actora no es beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño,
pues los empleos desempeñados no estaban contemplados en los niveles
directivo, jefe de oficina asesora y de asesor -cuyo empleo se encuentre
adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes
órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado en los niveles
previamente descritos-.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Como tales se señalaron los artículos 209 de la Constitución Política; 2 de
la Ley 25 de 1973; 6 y 9 de la Ley 52 de 1978; 2, 5 y 7 del Decreto 2164
de 1991; 6 del Decreto 1661 de 1991; 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997; 1 del
Decreto 1336 de 2003; 1 del Decreto 4178 de 2004; y, la Resolución 2051 de
2004.
Consideró que a la parte demandada en los términos de lo dispuesto en la
disposiciones previamente reseñadas no le asiste el derecho a preservar la
prima técnica por evaluación de desempeño en consideración a que para la
fecha en que se obtuvo el reconocimiento -1 de junio de 2011- el nivel que
desempeñaba ya no era susceptible de asignación; tampoco cumple con el
requisito de permanencia al encontrarse en el desempeño de un empleo en
encargo; ni en la transición del Decreto 1724 de 1997, obtuvo como
calificación de desempeño un puntaje superior al 90% de la evaluación de
servicios.
1.2. La contestación de la demanda
El apoderado de la señora M.R.B., se opuso a las
pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los
siguientes[1]:
La Cámara de Representantes desde la vigencia de la Ley 5.ª de 1992 ha
expedido tres reglamentaciones internas acerca del reconocimiento y pago de
la prima técnica, tal es el caso de las Resoluciones 413 de 1994, 2051 de
2004 y 1101 de 2010, las cuales deben primar frente a las disposiciones
generales y menos favorables que excluyen el derecho al reconocimiento de
la prestación en el nivel de asesor.
Los dineros percibidos por concepto del reconocimiento y pago de la prima
técnica fueron percibidos de buena fe, a tal punto que no existe prueba de
error o malicia que avale su reintegro.
Propuso como excepciones las de inexistencia de violación de la Resolución
1105 de 2010 y cobro de lo no debido frente a las sumas pagadas de buena
fe.
1.3. Audiencia Inicial del artículo 180 del CPACA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección en
la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA fijo el litigio
en los siguientes términos[2]:
Procede la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la
prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Mónica Rodríguez
Barrera en los cargos de sustanciadora de leyes grado 05, y asesora I,
grado 07 en la división jurídica de la Cámara de Representantes o si
dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad.
1.4. La sentencia apelada
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017[3] el Tribunal declaró la
nulidad de las Resoluciones 1347 de 1.º de junio de 2011 y 2377 de agosto
de ese año, mediante las cuales se reconoció y reajustó una prima técnica
por evaluación de desempeño a la señora M.R.B.. En
síntesis, consideró lo siguiente:
Del material probatorio allegado al plenario se establece que a pesar de
que la actora acreditó el requisito de permanencia exigido en los Decretos
1661 y 2164 de 1991, con la inscripción en carrera que obtuvo el 3 de julio
de 1996 en el cargo de sustanciadora de leyes grado 05, no obtuvo un
porcentaje correspondiente al 90% del total de los puntos de las
calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la solicitud de
otorgamiento.
Si bien la accionada alega que la entidad cuenta con una reglamentación
especial con relación al otorgamiento de la prima técnica, se tiene que
conforme a lo dispuesto en los Decretos 1336 de 2003, 2177 de 2006, a los
empleados públicos del Congreso de la República, se les aplica tales
disposiciones.
Por último, negó la pretensión de reintegro de los valores percibidos por
concepto de la prima técnica al no encontrarse desvirtuada la mala fe en
las actuaciones previas y posteriores al reconocimiento.
1.5. El recurso de apelación
La señora M.R.B., actuando por intermedio de apoderado,
interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes
planteamientos[4]:
A pesar de que el Decreto 1336 de 2003 eliminó el nivel asesor como
susceptible de asignación de la prima técnica, el fallador debe sujetarse a
lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual
los derechos que adquirió con anterioridad a la expedición de la mentada
norma, deben ser preservados.
Conforme a lo expuesto, debe preservarse el derecho al reconocimiento y
pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al encontrarse
claramente acreditado en el expediente que cumplió con los requisitos
exigidos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y además, es
beneficiaría del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de
1997.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación[5], la entidad demandada y el ministerio público guardaron
silencio en esta etapa procesal.
La Sala decide, previas las...
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