Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380269

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02531-01
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9

PRIMA TÉCNICA / FUNCIONRIOS DE PLANTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA /

CONDENA EN COSTAS

[S]e considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles

profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre y cuando el empleado se

encontrara desempeñando el cargo en propiedad y la evaluación de desempeño

fuera como mínimo equivalente a un 90%. […] Específicamente en lo que hace

referencia al Congreso de la República, se tiene que conforme a lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley 52 de 1978, se estableció a favor de

los funcionarios de la planta de personal el derecho al reconocimiento de

la prima técnica. […] [L]a (…) no acreditó el requisito previsto para el

reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño,

concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo,

del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios. […]

[N]o es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las

instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan

intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación

sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la

decisión

FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Demandado: M.R. BARRERA

Referencia: PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de

agosto de 2017 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda

instaurada contra la Nación –Congreso de la República, Cámara de

Representantes.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La parte actora en ejercicio del medio de control establecido en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo solicitó la nulidad de los siguientes resoluciones: 1347 de

  1. de junio de 2011 mediante la cual reconoció una prima técnica a la

señora M.R.B. en el cargo de sustanciadora de leyes grado

5; y, la 2377 de 23 de agosto de 2011 por la cual reliquidó la mentada

prima en el empleo de asesor I, grado 07.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la

accionada no tiene derecho a seguir disfrutando de la prima técnica;

ordenar la devolución de los dineros pagados por tal concepto desde el 1.º

de junio de 2011; e indexar todos los valores conforme al indicie de

precios al consumidor.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes

hechos
  1. La señora M.R.B. fue nombrada mediante la Resolución

    CM-096 de 1.º de agosto de 1990 para desempeñar el cargo de asistente de

    parlamentario, categoría I, en la Cámara de Representantes según acta de

    posesión 01692; y, a través de acto administrativo CM 132 de 1.º de

    diciembre de 1991 fue ratificada en el citado empleo.

  2. Posteriormente, desempeñó los cargos de asistente III según Resolución

    830 de 13 de octubre de 1992 en la Unidad Legislativa de la Cámara de

    Representantes; el 19 de enero de 1994 fue designada como asesor grado I;

    el 29 de enero de 1996 fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de

    sustanciador de leyes de la secretaría general y, el 3 de julio de 1996 fue

    inscrita en carrera administrativa de la rama legislativa del poder público

    en el citado cargo de sustanciador.

  3. A través de la Resolución 1412 de 6 de septiembre de 2000 fue encargada

    como asesora I, grado 07 en la división jurídica y el 25 de junio de 2008

    se concedió prórroga de la comisión de servicios por un año para

    desempeñarse en la Comisión Legal de Investigación y Acusación.

  4. El 1.º de agosto de 2008 fue encargada por el término de un mes como

    jefe de división grado 10 en la División Jurídica de la Cámara, cargo del

    cual percibió como salario la suma de $3.075.583.

  5. A través de la Resolución 1342 de 1º de junio de 211 le fue reconocida

    la prima técnica por evaluación de desempeño en el cargo de sustanciadora

    de leyes grado 05, cargo del cual ostenta derechos de carrera.

  6. Según Resolución 2377 de 23 de agosto de 2011 se ordenó el reajuste de

    la prima técnica al 50% de la asignación básica mensual del cargo de asesor

    I de la División Jurídica que desempeñaba en encargo.

  7. Del contenido de los hechos narrados y al analizar el contenido de los

    Decretos 1794 de 1997, 1336 de 2003 y la Ley 4.ª de 1992, se tiene que la

    actora no es beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño,

    pues los empleos desempeñados no estaban contemplados en los niveles

    directivo, jefe de oficina asesora y de asesor -cuyo empleo se encuentre

    adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes

    órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado en los niveles

    previamente descritos-.

    1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

    Como tales se señalaron los artículos 209 de la Constitución Política; 2 de

    la Ley 25 de 1973; 6 y 9 de la Ley 52 de 1978; 2, 5 y 7 del Decreto 2164

    de 1991; 6 del Decreto 1661 de 1991; 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997; 1 del

    Decreto 1336 de 2003; 1 del Decreto 4178 de 2004; y, la Resolución 2051 de

    2004.

    Consideró que a la parte demandada en los términos de lo dispuesto en la

    disposiciones previamente reseñadas no le asiste el derecho a preservar la

    prima técnica por evaluación de desempeño en consideración a que para la

    fecha en que se obtuvo el reconocimiento -1 de junio de 2011- el nivel que

    desempeñaba ya no era susceptible de asignación; tampoco cumple con el

    requisito de permanencia al encontrarse en el desempeño de un empleo en

    encargo; ni en la transición del Decreto 1724 de 1997, obtuvo como

    calificación de desempeño un puntaje superior al 90% de la evaluación de

    servicios.

    1.2. La contestación de la demanda

    El apoderado de la señora M.R.B., se opuso a las

    pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los

    siguientes[1]:

    La Cámara de Representantes desde la vigencia de la Ley 5.ª de 1992 ha

    expedido tres reglamentaciones internas acerca del reconocimiento y pago de

    la prima técnica, tal es el caso de las Resoluciones 413 de 1994, 2051 de

    2004 y 1101 de 2010, las cuales deben primar frente a las disposiciones

    generales y menos favorables que excluyen el derecho al reconocimiento de

    la prestación en el nivel de asesor.

    Los dineros percibidos por concepto del reconocimiento y pago de la prima

    técnica fueron percibidos de buena fe, a tal punto que no existe prueba de

    error o malicia que avale su reintegro.

    Propuso como excepciones las de inexistencia de violación de la Resolución

    1105 de 2010 y cobro de lo no debido frente a las sumas pagadas de buena

    fe.

    1.3. Audiencia Inicial del artículo 180 del CPACA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección en

    la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA fijo el litigio

    en los siguientes términos[2]:

    Procede la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la

    prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Mónica Rodríguez

    Barrera en los cargos de sustanciadora de leyes grado 05, y asesora I,

    grado 07 en la división jurídica de la Cámara de Representantes o si

    dichos actos continúan gozando de presunción de legalidad.

    1.4. La sentencia apelada

    Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017[3] el Tribunal declaró la

    nulidad de las Resoluciones 1347 de 1.º de junio de 2011 y 2377 de agosto

    de ese año, mediante las cuales se reconoció y reajustó una prima técnica

    por evaluación de desempeño a la señora M.R.B.. En

    síntesis, consideró lo siguiente:

    Del material probatorio allegado al plenario se establece que a pesar de

    que la actora acreditó el requisito de permanencia exigido en los Decretos

    1661 y 2164 de 1991, con la inscripción en carrera que obtuvo el 3 de julio

    de 1996 en el cargo de sustanciadora de leyes grado 05, no obtuvo un

    porcentaje correspondiente al 90% del total de los puntos de las

    calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la solicitud de

    otorgamiento.

    Si bien la accionada alega que la entidad cuenta con una reglamentación

    especial con relación al otorgamiento de la prima técnica, se tiene que

    conforme a lo dispuesto en los Decretos 1336 de 2003, 2177 de 2006, a los

    empleados públicos del Congreso de la República, se les aplica tales

    disposiciones.

    Por último, negó la pretensión de reintegro de los valores percibidos por

    concepto de la prima técnica al no encontrarse desvirtuada la mala fe en

    las actuaciones previas y posteriores al reconocimiento.

    1.5. El recurso de apelación

    La señora M.R.B., actuando por intermedio de apoderado,

    interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes

    planteamientos[4]:

    A pesar de que el Decreto 1336 de 2003 eliminó el nivel asesor como

    susceptible de asignación de la prima técnica, el fallador debe sujetarse a

    lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual

    los derechos que adquirió con anterioridad a la expedición de la mentada

    norma, deben ser preservados.

    Conforme a lo expuesto, debe preservarse el derecho al reconocimiento y

    pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al encontrarse

    claramente acreditado en el expediente que cumplió con los requisitos

    exigidos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y además, es

    beneficiaría del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de

    1997.

    1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

    La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

    apelación[5], la entidad demandada y el ministerio público guardaron

    silencio en esta etapa procesal.

    La Sala decide, previas las...

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