Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380275

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1794 DE 2000DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04983-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

– Ausencia de carga mínima de argumentación / RELIQUIDACIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Para la Sala, las sentencias citadas supra no constituyen precedente

judicial, en la medida que: Al igual que la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Caldas, reiteraron las reglas jurisprudenciales

señaladas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo

de Estado respecto del reconocimiento de la asignación de retiro de los

soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del

2000 y que, posteriormente, fueron incorporados como profesionales, en la

cual se determinó que deberían liquidarse de acuerdo a la asignación a la

que tenían derecho en servicio activo; es decir un salario mínimo legal

vigente incrementado en un 60% (de acuerdo con el artículo 1º del Decreto

1794 de 2000) y no en un 40% como se venían liquidando dichas prestaciones.

Las referidas sentencias invocadas como desconocidas, no unificaron ni

fijaron reglas sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para reajustar directamente el

salario devengado en servicio activo sin que previamente se hubiera agotado

el procedimiento administrativo ante la Nación- Ministerio de Defensa

Nacional –Ejército Nacional. Por las razones señaladas supra, la Sala

considera que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no haber

desconocido la ratio decidendi contenida en las sentencias i) 19 de abril

de 2018 y ii) 10 de mayo de 2018 proferidas por la Sección Segunda del

Consejo de Estado. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de

informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse

absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le

permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión

que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser

posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza

o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad

de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la

carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto,

entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1794 DE

2000DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04983-00(AC)

Actor: A.Z.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii)

acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Zapata

Hurtado contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio,

al proferir la sentencia de 7 de junio de 2019, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02, vulneró sus derechos

fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al

proferir la sentencia de 7 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02, vulneró sus derechos

fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de

tutela, en síntesis son los siguientes:

3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado

voluntario el 1.° de julio de 1987, por lo que su vinculación estuvo regida

en los términos de la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985[1].

4. Afirmó que mediante decisión del Ejército Nacional, dejó de tener la

calidad de soldado voluntario pasando a ser denominado soldado profesional

a partir del 1.° de noviembre de 2003, fecha a partir del cual su

vinculación estuvo sometida a lo establecido en los decretos núms. 1793 de

14 de septiembre de 2000[2] y 1794[3] del mismo año, y con posterioridad,

al Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[4].

5. Manifestó que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años,

lo que implicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le

reconociera su asignación de retiro por medio de la Resolución núm. 3681 de

9 de noviembre de 2006.

6. Expresó que solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el

14 de abril de 2015, la respectiva reliquidación de su asignación de

retiro, específicamente por: i) el porcentaje reconocido de la prima de

antigüedad en los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433

de 2004 y ii) el incremento de la base de liquidación del 40% al 60%,

solicitudes que fueron denegadas mediante los oficios núm. 0025332 de 23 de

abril de 2015 y núm. 0027660 de 4 de mayo de 2015.

7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa

Nacional- Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,

con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios núms. 0025332 y

0027660; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la

entidad demandada al reconocimiento y pago del respectivo reajuste de la

asignación de retiro, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad.

Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

17001-33-33-004-2015-00361-02

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente:

"[…]

PRIMERO

ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda que en

ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

inició el señor A.Z.H., en contra de la CAJA DE RETIRO DE

LAS FUERZAS MILITARES y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO

DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los oficios No. 2015-25332 del 23

de abril de 2015 y el No. 2015-27660 del 2 de mayo de 2015 expedidos por la

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en tanto negaron el

reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de

antigüedad en los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433

de 2004, en concordancia con lo dispuesto por el art. 13.2.1 de la misma

normativa.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento

del derecho se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES "CREMIL" a pagar a la parte demandante A.Z.H. los

ajustes económicos a su ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL aplicando correctamente

el porcentaje de la prima de antigüedad desde el 17/04/2011 por

prescripción cuatrienal, hasta el momento en que se disponga el

cumplimiento de la presente providencia, tomando como base una asignación

mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal

vigente incrementado en un 40%), al resultado anterior se le adiciona un

treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en

el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a

partir del valor del ciento por ciento del salario mensual, sin perjuicio

de que la entidad accionada haga el descuento de los aportes

correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

CUARTO

Se ORDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actualizar

las sumas que resulten a favor de la demandante, con base en la fórmula que

se indica en esta providencia.

QUINTO

La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los

términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios

sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y

oportunidades descritos en el artículo 195 num.4 del CPACA.

SEXTO

DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA respecto de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

y declarar probada la misma excepción respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL para atender los reclamos sobre la pretensión

referida al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de un 20%

adicional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del

Decreto 1794 de 2000

[…]".

9. Para el efecto consideró que conforme la jurisprudencia del Consejo de

Estado era procedente la reliquidación de la asignación de retiro,

específicamente, del porcentaje reconocido por la prima de antigüedad, en

los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; es decir

el 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en

un 40%), al resultado anterior se le adiciona un treinta y ocho punto cinco

por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el

porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del

ciento por ciento del salario mensual.

10. Respecto al incremento de la base de liquidación del salario mensual,

...

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