Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1794 DE 2000DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04983-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
– Ausencia de carga mínima de argumentación / RELIQUIDACIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD
Para la Sala, las sentencias citadas supra no constituyen precedente
judicial, en la medida que: Al igual que la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas, reiteraron las reglas jurisprudenciales
señaladas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo
de Estado respecto del reconocimiento de la asignación de retiro de los
soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del
2000 y que, posteriormente, fueron incorporados como profesionales, en la
cual se determinó que deberían liquidarse de acuerdo a la asignación a la
que tenían derecho en servicio activo; es decir un salario mínimo legal
vigente incrementado en un 60% (de acuerdo con el artículo 1º del Decreto
1794 de 2000) y no en un 40% como se venían liquidando dichas prestaciones.
Las referidas sentencias invocadas como desconocidas, no unificaron ni
fijaron reglas sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para reajustar directamente el
salario devengado en servicio activo sin que previamente se hubiera agotado
el procedimiento administrativo ante la Nación- Ministerio de Defensa
Nacional –Ejército Nacional. Por las razones señaladas supra, la Sala
considera que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no haber
desconocido la ratio decidendi contenida en las sentencias i) 19 de abril
de 2018 y ii) 10 de mayo de 2018 proferidas por la Sección Segunda del
Consejo de Estado. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de
informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse
absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le
permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión
que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser
posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza
o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la
carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto,
entre otros aspectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1794 DE
2000DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04983-00(AC)
Actor: A.Z.H.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial/alcance
Violación directa de la Constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii)
acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Zapata
Hurtado contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio,
al proferir la sentencia de 7 de junio de 2019, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02, vulneró sus derechos
fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al
proferir la sentencia de 7 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 17001-33-33-004-2015-00361-02, vulneró sus derechos
fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de
tutela, en síntesis son los siguientes:
3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado
voluntario el 1.° de julio de 1987, por lo que su vinculación estuvo regida
en los términos de la Ley 131 de 31 de diciembre de 1985[1].
4. Afirmó que mediante decisión del Ejército Nacional, dejó de tener la
calidad de soldado voluntario pasando a ser denominado soldado profesional
a partir del 1.° de noviembre de 2003, fecha a partir del cual su
vinculación estuvo sometida a lo establecido en los decretos núms. 1793 de
14 de septiembre de 2000[2] y 1794[3] del mismo año, y con posterioridad,
al Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[4].
5. Manifestó que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años,
lo que implicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le
reconociera su asignación de retiro por medio de la Resolución núm. 3681 de
9 de noviembre de 2006.
6. Expresó que solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el
14 de abril de 2015, la respectiva reliquidación de su asignación de
retiro, específicamente por: i) el porcentaje reconocido de la prima de
antigüedad en los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433
de 2004 y ii) el incremento de la base de liquidación del 40% al 60%,
solicitudes que fueron denegadas mediante los oficios núm. 0025332 de 23 de
abril de 2015 y núm. 0027660 de 4 de mayo de 2015.
7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa
Nacional- Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios núms. 0025332 y
0027660; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la
entidad demandada al reconocimiento y pago del respectivo reajuste de la
asignación de retiro, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad.
Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
17001-33-33-004-2015-00361-02
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente:
"[…]
ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda que en
ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
inició el señor A.Z.H., en contra de la CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los oficios No. 2015-25332 del 23
de abril de 2015 y el No. 2015-27660 del 2 de mayo de 2015 expedidos por la
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en tanto negaron el
reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de
antigüedad en los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433
de 2004, en concordancia con lo dispuesto por el art. 13.2.1 de la misma
normativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
del derecho se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES "CREMIL" a pagar a la parte demandante A.Z.H. los
ajustes económicos a su ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL aplicando correctamente
el porcentaje de la prima de antigüedad desde el 17/04/2011 por
prescripción cuatrienal, hasta el momento en que se disponga el
cumplimiento de la presente providencia, tomando como base una asignación
mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal
vigente incrementado en un 40%), al resultado anterior se le adiciona un
treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en
el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a
partir del valor del ciento por ciento del salario mensual, sin perjuicio
de que la entidad accionada haga el descuento de los aportes
correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Se ORDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actualizar
las sumas que resulten a favor de la demandante, con base en la fórmula que
se indica en esta providencia.
La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los
términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios
sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y
oportunidades descritos en el artículo 195 num.4 del CPACA.
DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA respecto de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
y declarar probada la misma excepción respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL para atender los reclamos sobre la pretensión
referida al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de un 20%
adicional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del
[…]".
9. Para el efecto consideró que conforme la jurisprudencia del Consejo de
Estado era procedente la reliquidación de la asignación de retiro,
específicamente, del porcentaje reconocido por la prima de antigüedad, en
los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; es decir
el 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en
un 40%), al resultado anterior se le adiciona un treinta y ocho punto cinco
por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el
porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del
ciento por ciento del salario mensual.
10. Respecto al incremento de la base de liquidación del salario mensual,
...
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