Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380282

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 4
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00011-00
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSITUCIÓN – No configurada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / AUTONOMÍA DEL JUEZ – Concepto / REAJUSTE DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / BENEFICIARIO DE LA PRIMA DE

ACTIVIDAD / REAJUSTE DE PRIMA DE ACTIVIDAD – Ajustado a derecho / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e desprende que el porcentaje de la prima de actividad como factor

computable en la asignación de retiro del actor no sólo se encuentra

supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación

particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación

como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica. En ese

orden de ideas, la Subsección encuentra que como los derechos pensionales

se causaron en vigencia del Decreto 1211 de 1990, resulta aplicable la

disposición del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 que establece que el

aumento para el personal oficial retirado que devengue asignación de retiro

con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo porcentaje del

incremento regulado para el personal activo. (…) Con fundamento en lo

anterior, el Tribunal Administrativo explicó que el incremento aplicado a

la asignación del retiro dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de

2007 en ningún momento pretendió equiparar la prima de actividad del

retirado a la del activo y por tanto, el aumento del 50% dependía del

porcentaje reconocido en la Resolución 1844 de 1988. En ese sentido,

consideró que la entidad demandada actuó correctamente al reajustar la

prima de actividad en un 37.5% y tener en cuenta para ello un incremento

del 50% sobre lo que venía devengando el solicitante del amparo en la

asignación de retiro. (…) [D]ebe señalarse que la autonomía e independencia

de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y

230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca

por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la

República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga

argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los

mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma,

apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de

las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, como

sucede en el caso. (…) Por todo lo expuesto, la Subsección considera que la

interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de B. en

ningún momento fue arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los

Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con

fundamento en la interpretación que consideró era la correcta. (…) El

Tribunal Administrativo de B., al proferir la sentencia del 14 de

junio de 2019, no incurrió en ninguna de las causales específicas de

procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

alegadas por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE

1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1211 DE 1990 /

DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00011-00(AC)

Actor: M.Á.L.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la nulidad del acto

administrativo que denegó el reajuste de la prima de actividad del

accionante. Ausencia de defecto sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    El señor M.Á.L.O. instauró demanda en ejercicio del

    medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

    Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de obtener la

    nulidad del Oficio N0014501 consecutivo 2016-14504 del 8 de marzo de 2016,

    mediante el cual le fue negado el reajuste, reliquidación y pago de su

    prima de actividad. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la

    entidad precitada a reconocer, reajustar y pagar la prima de actividad en

    la asignación de retiro de 37.5% a un 41.5% a partir del 1.° de julio de

    2007, en la misma proporción en la que se reajustó la asignación de un

    militar en actividad, según lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto

    2863 de 2007.

    El 8 de mayo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

    Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, porque consideró

    que no era procedente aplicar un porcentaje superior al aumento que se

    realizó en la prima de actividad del accionante, de conformidad con lo

    previsto en los Decretos 2863 de 2007 y 214 de 2016, puesto que no se

    acreditó la prestación por un tiempo de servicios mayor al que fue tenido

    en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación. El accionante

    apeló la anterior decisión y el 14 de junio de 2019 el Tribunal

    Administrativo de B., Sala de Decisión número 2, confirmó la sentencia

    de primera instancia.

  2. Inconformidad

    Explicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó un

    incremento del 50% sobre el monto de su prima de actividad, la cual le fue

    reconocida en su resolución de retiro, pero la misma no se computó sobre la

    base correcta, comoquiera que el cálculo debió efectuarse sobre el

    porcentaje de la prima de actividad que recibe el personal militar en

    servicio activo, esto es, sobre el 33%. Lo anterior en razón a que cumple

    con los parámetros fijados en el artículo 4.° del Decreto 2863 de 2007, el

    cual remite al Decreto 4433 de 2004.

    Mencionó que a la fecha el Consejo de Estado no ha emitido una sentencia de

    unificación que esclarezca el tema del reajuste de prima de actividad

    comprendido en el Decreto precitado, por lo que su aplicación queda

    supeditada a la interpretación que tenga sobre este tema la autoridad

    judicial que conozca del caso, pues si la demanda se interpone en Arauca,

    Quibdó, L., Boyacá, Armenia, C., M., entre otros, las

    pretensiones se despacharán favorablemente, pero si la demanda se presenta

    en Cartagena, Barranquilla y Bogotá, el fallo será negativo. Por tanto,

    señaló que en un estado social de derecho, donde se encuentra consagrada la

    favorabilidad laboral como principio, no es correcto acoger la

    interpretación que le sea menos beneficiosa al pensionado.

    Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de

    Cartagena y el Tribunal Administrativo de B., al proferir las

    decisiones que pretenden controvertirse en esta sede judicial, incurrieron

    en la causal de violación directa a la constitución, ya que al existir dos

    interpretaciones serias y objetivas, optaron por aplicar la menos favorable

    para el pensionado, estando obligados a considerar lo preceptuado en el

    artículo 53 de la Constitución Política.

    PRETENSIONES

    Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,

    al trabajo, a la protección de la tercera edad, así como el principio de

    favorabilidad laboral. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia

    emitida el 14 de junio de 2019 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal

    Administrativo de B. dictar una nueva providencia en la que revoque la

    decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

    Judicial de Cartagena y adopte la postura más favorable para resolver el

    caso en concreto.

    CONTESTACIONES

    Tribunal Administrativo de B. (ff.61-64)

    La abogada Asesora del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de B.,

    T.P.U., solicitó rechazar por improcedente la presente acción

    de tutela o, en su defecto, por ausencia de las causales específicas de

    procedencia alegadas en la misma.

    Como fundamento de su petición, explicó que al juez de primera instancia le

    asistía razón, en tanto que no se configuró ninguna causal de nulidad

    respecto del acto acusado, a través del cual CREMIL no accedió a la

    petición del demandante de que se le aumentara el porcentaje de prima de

    actividad a un 41.5%, como partida computable de la asignación de retiro,

    pues la entidad precitada ha efectuado los ajustes que por ley pueden

    realizarse, en lo atinente al incremento del 50% concebido en el Decreto

    2863 de 2007.

    Adicionalmente, expuso que la corporación judicial accionada, en la

    sentencia del 14 de junio de 2019, no está inmersa en ninguna causal que

    haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, en

    razón a que en el proveído mencionado se encuentran consignados todos los

    argumentos que impulsaron la adopción de la decisión, lo cual permite

    concluir que la providencia se encuentra...

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