Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 4 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00011-00 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSITUCIÓN – No configurada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / AUTONOMÍA DEL JUEZ – Concepto / REAJUSTE DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / BENEFICIARIO DE LA PRIMA DE
ACTIVIDAD / REAJUSTE DE PRIMA DE ACTIVIDAD – Ajustado a derecho / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e desprende que el porcentaje de la prima de actividad como factor
computable en la asignación de retiro del actor no sólo se encuentra
supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación
particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación
como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica. En ese
orden de ideas, la Subsección encuentra que como los derechos pensionales
se causaron en vigencia del Decreto 1211 de 1990, resulta aplicable la
disposición del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 que establece que el
aumento para el personal oficial retirado que devengue asignación de retiro
con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo porcentaje del
incremento regulado para el personal activo. (…) Con fundamento en lo
anterior, el Tribunal Administrativo explicó que el incremento aplicado a
la asignación del retiro dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de
2007 en ningún momento pretendió equiparar la prima de actividad del
retirado a la del activo y por tanto, el aumento del 50% dependía del
porcentaje reconocido en la Resolución 1844 de 1988. En ese sentido,
consideró que la entidad demandada actuó correctamente al reajustar la
prima de actividad en un 37.5% y tener en cuenta para ello un incremento
del 50% sobre lo que venía devengando el solicitante del amparo en la
asignación de retiro. (…) [D]ebe señalarse que la autonomía e independencia
de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y
230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca
por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la
República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga
argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los
mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma,
apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de
las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, como
sucede en el caso. (…) Por todo lo expuesto, la Subsección considera que la
interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de B. en
ningún momento fue arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los
Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con
fundamento en la interpretación que consideró era la correcta. (…) El
Tribunal Administrativo de B., al proferir la sentencia del 14 de
junio de 2019, no incurrió en ninguna de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
alegadas por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE
1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1211 DE 1990 /
DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00011-00(AC)
Actor: M.Á.L.O.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la nulidad del acto
administrativo que denegó el reajuste de la prima de actividad del
accionante. Ausencia de defecto sustantivo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor M.Á.L.O. instauró demanda en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de obtener la
nulidad del Oficio N0014501 consecutivo 2016-14504 del 8 de marzo de 2016,
mediante el cual le fue negado el reajuste, reliquidación y pago de su
prima de actividad. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la
entidad precitada a reconocer, reajustar y pagar la prima de actividad en
la asignación de retiro de 37.5% a un 41.5% a partir del 1.° de julio de
2007, en la misma proporción en la que se reajustó la asignación de un
militar en actividad, según lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto
2863 de 2007.
El 8 de mayo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, porque consideró
que no era procedente aplicar un porcentaje superior al aumento que se
realizó en la prima de actividad del accionante, de conformidad con lo
previsto en los Decretos 2863 de 2007 y 214 de 2016, puesto que no se
acreditó la prestación por un tiempo de servicios mayor al que fue tenido
en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación. El accionante
apeló la anterior decisión y el 14 de junio de 2019 el Tribunal
Administrativo de B., Sala de Decisión número 2, confirmó la sentencia
de primera instancia.
-
Inconformidad
Explicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó un
incremento del 50% sobre el monto de su prima de actividad, la cual le fue
reconocida en su resolución de retiro, pero la misma no se computó sobre la
base correcta, comoquiera que el cálculo debió efectuarse sobre el
porcentaje de la prima de actividad que recibe el personal militar en
servicio activo, esto es, sobre el 33%. Lo anterior en razón a que cumple
con los parámetros fijados en el artículo 4.° del Decreto 2863 de 2007, el
cual remite al Decreto 4433 de 2004.
Mencionó que a la fecha el Consejo de Estado no ha emitido una sentencia de
unificación que esclarezca el tema del reajuste de prima de actividad
comprendido en el Decreto precitado, por lo que su aplicación queda
supeditada a la interpretación que tenga sobre este tema la autoridad
judicial que conozca del caso, pues si la demanda se interpone en Arauca,
Quibdó, L., Boyacá, Armenia, C., M., entre otros, las
pretensiones se despacharán favorablemente, pero si la demanda se presenta
en Cartagena, Barranquilla y Bogotá, el fallo será negativo. Por tanto,
señaló que en un estado social de derecho, donde se encuentra consagrada la
favorabilidad laboral como principio, no es correcto acoger la
interpretación que le sea menos beneficiosa al pensionado.
Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de B., al proferir las
decisiones que pretenden controvertirse en esta sede judicial, incurrieron
en la causal de violación directa a la constitución, ya que al existir dos
interpretaciones serias y objetivas, optaron por aplicar la menos favorable
para el pensionado, estando obligados a considerar lo preceptuado en el
artículo 53 de la Constitución Política.
PRETENSIONES
Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
al trabajo, a la protección de la tercera edad, así como el principio de
favorabilidad laboral. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia
emitida el 14 de junio de 2019 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal
Administrativo de B. dictar una nueva providencia en la que revoque la
decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena y adopte la postura más favorable para resolver el
caso en concreto.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de B. (ff.61-64)
La abogada Asesora del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de B.,
T.P.U., solicitó rechazar por improcedente la presente acción
de tutela o, en su defecto, por ausencia de las causales específicas de
procedencia alegadas en la misma.
Como fundamento de su petición, explicó que al juez de primera instancia le
asistía razón, en tanto que no se configuró ninguna causal de nulidad
respecto del acto acusado, a través del cual CREMIL no accedió a la
petición del demandante de que se le aumentara el porcentaje de prima de
actividad a un 41.5%, como partida computable de la asignación de retiro,
pues la entidad precitada ha efectuado los ajustes que por ley pueden
realizarse, en lo atinente al incremento del 50% concebido en el Decreto
2863 de 2007.
Adicionalmente, expuso que la corporación judicial accionada, en la
sentencia del 14 de junio de 2019, no está inmersa en ninguna causal que
haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, en
razón a que en el proveído mencionado se encuentran consignados todos los
argumentos que impulsaron la adopción de la decisión, lo cual permite
concluir que la providencia se encuentra...
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