Auto nº 76001-23-31-000-2011-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380293

Auto nº 76001-23-31-000-2011-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

PonenteJULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA -

Requisitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. En el

caso concreto no está orientada a que se precise el sentido del fallo, sino

a que se corrija el valor de la sanción por inexactitud liquidada por la

S. / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LA SENTENCIA - Procedencia

1- Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en el

término de ejecutoria, el juez que profiere la sentencia puede aclararla,

de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre

frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la

providencia o que influyan en ella. En el caso concreto, la S. advierte

que la solicitud realizada por la demandante no está orientada a que se

precise el sentido del fallo, en los términos fijados por el artículo 285

del CGP, sino a que se corrija el valor de la sanción por inexactitud

liquidada por la S. y, por contera, el valor del saldo a pagar que arroja

la liquidación del tributo, pues se incurrió en un error meramente

aritmético. Así pues, la S. estima que lo procedente es la corrección de

la sentencia, en los términos del artículo 286 ibidem, que dispone que toda

providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede

ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a

solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285

/ LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286

ERROR PURAMENTE ARITMÉTICO EN LA SENTENCIA - Configuración. Inclusión del

valor de la sanción por extemporaneidad dentro de la base para calcular la

sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables

/ SANCIÓN POR INEXACTITUD - Base. Corresponde al menor saldo a favor o el

mayor impuesto derivado de la comisión de las conductas sancionables que

haya constatado la Administración en el acto de revisión oficial del

impuesto / BASE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cálculo. No puede incluir o

tener en cuenta el valor de otras sanciones que eventualmente afecten el

cálculo de la deuda tributaria / INCLUSIÓN EN LA BASE DE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD DEL VALOR DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD LIQUIDADA AL

CONTRIBUYENTE – Violación del principio de tipicidad en materia

sancionatoria administrativa y de la garantía del non bis in idem /

CORRECCIÓN DE ERROR PURAMENTE ARITMÉTICO EN LA SENTENCIA POR INCLUSIÓN EN

LA BASE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL VALOR DE LA SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD - Procedencia

2- Revisado el cálculo mediante el cual se liquidó el valor de la sanción

por inexactitud, que la S. determinó a cargo de la demandante, se

advierte que, efectivamente, se incurrió en error puramente aritmético, en

la medida en que, dentro de la base para calcular dicha sanción, se incluyó

el valor de la sanción por extemporaneidad impuesta a la parte actora.

Sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1.° artículo 647 del ET,

en la versión vigente para la época de los hechos discutidos en el presente

proceso, establece como conducta infractora, entre otras: la omisión de

ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o

actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,

deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,

retenciones o anticipos, inexistentes, de las cuales se derive un menor

impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.

El inciso 2.° del mismo artículo dispone que la base para calcular la

sanción está constituida por «la diferencia entre el saldo a pagar o saldo

a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el

declarado por el contribuyente». En otras palabras, la base, a la cual se

le aplica la tarifa para calcular la sanción, corresponde al menor saldo a

favor o el mayor impuesto derivado de la comisión de las conductas

infractoras tipificadas en el inciso 1.° del referido artículo 647 que haya

constatado la Administración en el acto de revisión oficial del impuesto.

De ese modo, se desprende que en el cálculo de la base no pueden tenerse en

cuenta el valor de otras sanciones que eventualmente afecten el cálculo de

la deuda tributaria. Ello por dos razones, la primera, por cuanto la

comisión de una infracción tributaria no está tipificada como una conducta

sancionable a título de sanción por inexactitud a la luz del artículo 647

del ET. Y, la segunda, por cuanto una interpretación que se aparte de la

literalidad de la norma puesta de manifiesto, no solo trasgrede el

principio de tipicidad que opera en materia sancionadora administrativa,

sino que implica la vulneración de la garantía de non bis in idem de que

trata el artículo 29 de la Constitución. Explicado lo anterior, la S.

encuentra procedente la corrección del error aritmético, en el sentido de

excluir de la base del cálculo de la sanción...

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