Auto nº 68001-23-33-000-2016-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 148 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2016-01270-01 |
Fecha | 28 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE
LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / EMPRESA
PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125,
150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer del presente
asunto, dado que lo que se discute es la procedencia del medio de control
de reparación directa para obtener la indemnización de los supuestos
perjuicios causados por el Acuerdo (…), a través del cual se impuso a las
empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria en ese municipio
el recaudo del impuesto de alumbrado público, sin que en dicho acuerdo se
les reconociera ningún tipo de contraprestación por esa actividad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 /
C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO /
AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN
El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso
de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales
Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a)
rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al
proceso y d) aprueben conciliaciones.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO
QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO - Decisión
de S. / ÓRGANO COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / SENTENCIA /
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA
VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL
[E]l auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como
apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda
por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que
el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. De
otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la S.P. de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de
2014, de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que:
si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por
la S.; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario,
entonces será competencia exclusiva del ponente. Si bien la referida
interpretación se encuentra contenida en una providencia de la S.P.
de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de
unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y,
además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por
su impacto, se le asignaron a la S. ciertas decisiones, como las que
ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional de los jueces, ver auto
de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /
FUENTE DEL DAÑO
De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la
jurisprudencia de esta Corporación (…) la nulidad y restablecimiento del
derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados
son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera
ilegal.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 148
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende
la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo general
que ha sido declarado nulo / FUENTE DEL DAÑO / HECHO / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a reparación directa (…) procede (…) en los casos en los que la causa de
las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación
administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su
legalidad. La S. también ha considerado que la reparación directa es la
vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios
derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible
de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa o ii) un
acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad,
siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter
particular que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…)
Conviene señalar que el Acuerdo No. 012 de 2010 tenía el carácter de acto
administrativo general, pues (…) Adicionalmente, dicho acuerdo fue anulado
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) Por tanto, el medio de
control idóneo bajo el cual se debe tramitar el presente asunto es el de
reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de
reparación directa, ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier
Hernández Enríquez y sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 68001-23-33-000-2016-01270-01(61958)
Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)
Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación
presentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia
inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de febrero de
2018[1], por medio del cual se adecuó el medio de control de reparación
directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la
demanda por caducidad.
1. Demanda
El 9 de noviembre de 2016[2], la empresa Electrificadora de Santander S.A.
E.S.P. (en adelante ESSA), en ejercicio del medio de control de reparación
directa y por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el
municipio de B., con el fin de que se le reparen los perjuicios
causados por la expedición del Acuerdo No. 012 de 2010, que le impuso la
obligación de facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público en el
municipio de B. sin remuneración alguna. Dicho acuerdo fue
declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante
sentencia del 12 de agosto de 2014.
Para lo anterior, la parte demandante cuantificó sus pretensiones en las
sumas de $2.540'378.525, correspondiente al 3% del valor recaudado que
convencional y contractualmente se había pactado; $426'981.449, por
concepto de IVA por la prestación del servicio; y $1.153'476.840 de
intereses moratorios, para un total de $4.120'836.714.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los
siguientes hechos:
-. Desde el 27 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2010, el
municipio de B. y ESSA suscribieron diferentes convenios[3] y un
contrato[4], cuyo objeto principal fue el "suministro de energía
eléctrica que se requiera para el funcionamiento del sistema de alumbrado
público en el municipio" y, adicionalmente, dentro de las obligaciones a
cargo de ESSA se encontraba la facturación y recaudo del impuesto de
alumbrado público, cuya remuneración se fijó en el 3% del valor total
recaudado.
-. El 30 de junio de 2010, el Concejo de B. expidió el Acuerdo
No. 012, que modificó la estructura de recaudo del impuesto de alumbrado
público, en el cual se estableció, entre otros asuntos (se transcribe de
forma literal, incluso con posibles errores):
"ARTÍCULO SEGUNDO: M. el artículo 108 del Acuerdo 44 de 2008,
así:
"Responsables del recaudo del impuesto del servicio de alumbrado
público. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba