Auto nº 68001-23-33-000-2016-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380309

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 148
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01270-01
Fecha28 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE

LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / EMPRESA

PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Esta Sección del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125,

150 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer del presente

asunto, dado que lo que se discute es la procedencia del medio de control

de reparación directa para obtener la indemnización de los supuestos

perjuicios causados por el Acuerdo (…), a través del cual se impuso a las

empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria en ese municipio

el recaudo del impuesto de alumbrado público, sin que en dicho acuerdo se

les reconociera ningún tipo de contraprestación por esa actividad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 /

C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO /

AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso

de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales

Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a)

rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al

proceso y d) aprueben conciliaciones.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO

QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO - Decisión

de S. / ÓRGANO COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / SENTENCIA /

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA

VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL

[E]l auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como

apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda

por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que

el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. De

otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la S.P. de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de

2014, de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que:

si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por

la S.; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario,

entonces será competencia exclusiva del ponente. Si bien la referida

interpretación se encuentra contenida en una providencia de la S.P.

de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de

unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y,

además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por

su impacto, se le asignaron a la S. ciertas decisiones, como las que

ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional de los jueces, ver auto

de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /

FUENTE DEL DAÑO

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la

jurisprudencia de esta Corporación (…) la nulidad y restablecimiento del

derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados

son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera

ilegal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 148

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende

la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo general

que ha sido declarado nulo / FUENTE DEL DAÑO / HECHO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a reparación directa (…) procede (…) en los casos en los que la causa de

las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación

administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su

legalidad. La S. también ha considerado que la reparación directa es la

vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios

derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible

de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa o ii) un

acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad,

siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter

particular que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…)

Conviene señalar que el Acuerdo No. 012 de 2010 tenía el carácter de acto

administrativo general, pues (…) Adicionalmente, dicho acuerdo fue anulado

por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) Por tanto, el medio de

control idóneo bajo el cual se debe tramitar el presente asunto es el de

reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del medio de control de

reparación directa, ver auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier

Hernández Enríquez y sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 68001-23-33-000-2016-01270-01(61958)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación

presentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia

inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de febrero de

2018[1], por medio del cual se adecuó el medio de control de reparación

directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la

demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El 9 de noviembre de 2016[2], la empresa Electrificadora de Santander S.A.

E.S.P. (en adelante ESSA), en ejercicio del medio de control de reparación

directa y por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el

municipio de B., con el fin de que se le reparen los perjuicios

causados por la expedición del Acuerdo No. 012 de 2010, que le impuso la

obligación de facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público en el

municipio de B. sin remuneración alguna. Dicho acuerdo fue

declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante

sentencia del 12 de agosto de 2014.

Para lo anterior, la parte demandante cuantificó sus pretensiones en las

sumas de $2.540'378.525, correspondiente al 3% del valor recaudado que

convencional y contractualmente se había pactado; $426'981.449, por

concepto de IVA por la prestación del servicio; y $1.153'476.840 de

intereses moratorios, para un total de $4.120'836.714.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los

siguientes hechos:

-. Desde el 27 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2010, el

municipio de B. y ESSA suscribieron diferentes convenios[3] y un

contrato[4], cuyo objeto principal fue el "suministro de energía

eléctrica que se requiera para el funcionamiento del sistema de alumbrado

público en el municipio" y, adicionalmente, dentro de las obligaciones a

cargo de ESSA se encontraba la facturación y recaudo del impuesto de

alumbrado público, cuya remuneración se fijó en el 3% del valor total

recaudado.

-. El 30 de junio de 2010, el Concejo de B. expidió el Acuerdo

No. 012, que modificó la estructura de recaudo del impuesto de alumbrado

público, en el cual se estableció, entre otros asuntos (se transcribe de

forma literal, incluso con posibles errores):

"ARTÍCULO SEGUNDO: M. el artículo 108 del Acuerdo 44 de 2008,

así:

"Responsables del recaudo del impuesto del servicio de alumbrado

público. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía

...

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