Auto nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380335

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2020

Fecha27 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO

MINERO / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes

para la fecha de presentación de la demanda -18 diciembre de 2018-, las

cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código

General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el

artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

– ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso

en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25

de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO

MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD

NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA

Esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia

en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de carácter minero,

en el sentido de precisar que esta se encuentra determinada por los

preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue

derogada por la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, el conocimiento del

presente asunto le corresponde a esta Corporación, en única instancia, por

tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho –tal como

se explicará en el acápite siguiente-, distinto a uno contractual, que se

relaciona inescindiblemente con un asunto minero y en el que es parte una

entidad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 13 de febrero de 2014,

Exp. 48521, C.E.G.B. y sentencias del 9 de junio de 2005,

Exp. No. 1999-0089, C.R.S.C.P.; y del 25 de marzo de

2010, Exp. No. 2004-0306, C.M.C.R.L..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO

MINERO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECIDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

ÚNICA INSTANCIA

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley

1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para resolver

sobre la admisión de la demanda en los procesos de única instancia, como el

de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

/ PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en

aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto

administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los

casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una

omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero

siempre que no se cuestione su legalidad o cuando se declare la nulidad de

un acto administrativo de carácter general.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de

2006, Exp. 16079, C.R.S.B..

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

/ ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Favorable al destinatario

En concordancia con lo anterior, la reparación directa tiene como finalidad

la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo

particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de

carácter general que hubiese sido anulado. (…) La Sección también ha

señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo

procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados

de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para

su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de

1998, Exp. 13685, C.D.S.H., auto de 15 de mayo de 2003,

Exp. 23205, C.A.H.E., sentencia del 21 de marzo de

2012, Exp. 21986, C.H.A.R. y sentencia del 3 de abril de

2003, Exp. 26437, C.M.F.G..

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN MINERA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN DE

LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]os actores cuestionan la legalidad de dicho acto administrativo, en

tanto formulan argumentos propios de los cargos de falta de motivación y

violación de norma jurídica superior. (…) En ese orden de ideas, este

asunto no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual

procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los

efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que los interesados,

al cuestionar su legalidad, debieron atacar la decisión que impuso la

medida de suspensión de actividades de explotación minera y no resulta

viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y

restablecimiento del derecho. Así las cosas, en el sub júdice, a los

demandantes les correspondía, en los términos previstos en el artículo 138

de la Ley 1437 de 2011, impugnar ante esta jurisdicción el acto

administrativo que los afectó y pedir, como consecuencia de ello, el

restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios causados. En

suma, le correspondería al despacho inadmitir la demanda para que la parte

actora la adecúe al medio de control procedente; sin embargo, se advierte

que operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ASUNTO MINERO / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA

DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l término de caducidad corresponde al contenido en artículo 164, numeral

2 y literal d, de la Ley 1437 de 2011 (…) En ese sentido, el término que

tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo

por medio del cual se le impuso la medida de suspensión de explotación

minera y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la

reparación de los daños causados corrió entre el 15 de febrero y el 15 de

junio de 2014, por lo que se concluye que la demanda radicada el 18

diciembre de 2018 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debe

rechazarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00118-00 (64415)

Actor: J.F.V.S. Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Decide el despacho sobre la admisión de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    El 18 diciembre de 2018[1], los señores J.F.V.S. y

    J.O.G.G., en ejercicio del medio de control de

    reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en

    contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -C.-, con el

    fin de que se le declare responsable por los daños causados con ocasión de

    la suspensión de actividades mineras en el predio "El Mirador de A.,

    ordenada...

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