Auto nº 11001-03-26-000-2019-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2020
Fecha | 27 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO
MINERO / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes
para la fecha de presentación de la demanda -18 diciembre de 2018-, las
cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código
General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el
artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
– ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25
de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO
MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD
NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA
Esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia
en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de carácter minero,
en el sentido de precisar que esta se encuentra determinada por los
preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue
derogada por la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, el conocimiento del
presente asunto le corresponde a esta Corporación, en única instancia, por
tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho –tal como
se explicará en el acápite siguiente-, distinto a uno contractual, que se
relaciona inescindiblemente con un asunto minero y en el que es parte una
entidad del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 13 de febrero de 2014,
Exp. 48521, C.E.G.B. y sentencias del 9 de junio de 2005,
Exp. No. 1999-0089, C.R.S.C.P.; y del 25 de marzo de
2010, Exp. No. 2004-0306, C.M.C.R.L..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO
MINERO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECIDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA /
ÚNICA INSTANCIA
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley
1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para resolver
sobre la admisión de la demanda en los procesos de única instancia, como el
de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
/ PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en
aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto
administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los
casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una
omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero
siempre que no se cuestione su legalidad o cuando se declare la nulidad de
un acto administrativo de carácter general.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de
2006, Exp. 16079, C.R.S.B..
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
/ ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Favorable al destinatario
En concordancia con lo anterior, la reparación directa tiene como finalidad
la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo
particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de
carácter general que hubiese sido anulado. (…) La Sección también ha
señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo
procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados
de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para
su destinatario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de
1998, Exp. 13685, C.D.S.H., auto de 15 de mayo de 2003,
Exp. 23205, C.A.H.E., sentencia del 21 de marzo de
2012, Exp. 21986, C.H.A.R. y sentencia del 3 de abril de
2003, Exp. 26437, C.M.F.G..
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN MINERA / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN DE
LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]os actores cuestionan la legalidad de dicho acto administrativo, en
tanto formulan argumentos propios de los cargos de falta de motivación y
violación de norma jurídica superior. (…) En ese orden de ideas, este
asunto no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual
procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los
efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que los interesados,
al cuestionar su legalidad, debieron atacar la decisión que impuso la
medida de suspensión de actividades de explotación minera y no resulta
viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y
restablecimiento del derecho. Así las cosas, en el sub júdice, a los
demandantes les correspondía, en los términos previstos en el artículo 138
de la Ley 1437 de 2011, impugnar ante esta jurisdicción el acto
administrativo que los afectó y pedir, como consecuencia de ello, el
restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios causados. En
suma, le correspondería al despacho inadmitir la demanda para que la parte
actora la adecúe al medio de control procedente; sin embargo, se advierte
que operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ASUNTO MINERO / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA
DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l término de caducidad corresponde al contenido en artículo 164, numeral
2 y literal d, de la Ley 1437 de 2011 (…) En ese sentido, el término que
tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo
por medio del cual se le impuso la medida de suspensión de explotación
minera y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la
reparación de los daños causados corrió entre el 15 de febrero y el 15 de
junio de 2014, por lo que se concluye que la demanda radicada el 18
diciembre de 2018 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debe
rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00118-00 (64415)
Actor: J.F.V.S. Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Decide el despacho sobre la admisión de la demanda.
-
Demanda
El 18 diciembre de 2018[1], los señores J.F.V.S. y
J.O.G.G., en ejercicio del medio de control de
reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en
contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -C.-, con el
fin de que se le declare responsable por los daños causados con ocasión de
la suspensión de actividades mineras en el predio "El Mirador de A.,
ordenada...
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