Auto nº 25000-23-41-000-2016-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380358

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2020

Fecha24 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la práctica de una

prueba testimonial / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA – Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de

1997 / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Vacío

normativo respecto de la procedencia de recursos contra el auto que niega

el decreto y práctica de una prueba / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL -

Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que

regula la materia / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO POR

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo /

RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede / AUTO QUE NIEGA UNA

PRUEBA EN UN PROCESO ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - No es susceptible de apelación / RECURSO DE

APELACIÓN – Se rechaza por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Al tratarse de una demanda [...] contra unas resoluciones expedidas en

virtud de un proceso de expropiación por vía administrativa, su

procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de 1997,

particularmente en lo establecido en su C.V. [...]. [S]e advierte

la existencia de un vacío normativo en cuando a la procedencia de recursos

contra el auto que abre a pruebas el proceso, toda vez que el artículo 71

ibídem se limita a establecer que el período probatorio no podrá ser

superior a dos (2) meses. [...] [A]nte vacíos normativos de la Ley 388 de

1997, en este caso, respecto de la regulación de los recursos procedentes

en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a lo

establecido en el CPACA. [...] De la norma transcrita [artículo 243, Ley

1437 de 2011] se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se

refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación,

siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y,

solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que

rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los

incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al

proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales,

cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles

de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los Tribunales

Administrativos en primera instancia. [...] Al revisar el caso concreto, se

observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es

susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en

primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al

4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que

deniega una prueba. Siendo ello así, el Tribunal erró al rechazar por

improcedente el recurso de reposición interpuesto por el IDU y adecuarlo

como si se tratara de una apelación, toda vez que aquel sí era procedente,

de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Por lo

anterior, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de

apelación y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al

Tribunal para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la

entidad demandada contra el auto de 29 de mayo de 2018, en lo referente a

la denegación de la prueba testimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda,

Tercera, Cuarta y Quinta, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-

000-2015-02763-02, 16 de octubre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-

02121-01, C.O.G.L., 8 de noviembre de 2019, Radicación

25000-23-41-000-2017-00309-02 (IJ), de 19 de septiembre de 2016, Radicación

25000-23-41-000-2012-00324-01, C.R.A.S.V.; 19 de

julio de 2018, Radicación 41001-23-33-000-2016-00213-01 (2519-17), C.P.

R.F.S.V.; 28 de agosto de 2017, Radicación 41001-23-

33-000-2015-00975-01 (59650), C.J.O.S.G.; 5 de

julio de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2016-02301-01 (23235), C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez; y 15 de julio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-

2015-00760-01, C.C.E.M.R..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00743-01

Actor: L.P. TORRES Y P.A.M.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO INTERLOCUTORIO

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad demandada en el proceso de

la referencia, interpuso recurso de reposición, -adecuado al de

apelación[1]-, contra el auto de 29 de mayo de 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección

"A"[2], por medio del cual se denegó la práctica de una prueba testimonial

por él solicitada.

Para resolver, se CONSIDERA:

Al tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada contra unas resoluciones expedidas

en virtud de un proceso de expropiación por via administrativa, su

procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de

1997[3], particularmente en lo establecido en su C.V., que prevé:

"[…] CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen

motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía

administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre

terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la

presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente

considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y

cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b),

c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que

autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la

instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo

municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso,

mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para

todos los eventos.

Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con

la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que

se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:

  1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según

    las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento

    que expida el Gobierno Nacional.

  2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con

    ayuda el instrumento expropiatorio.

  3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la

    excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa,

    proyecto u obra.

  4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización

    del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva

    entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

    Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación

    que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a

    partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse

    por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto

    administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se

    notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya

    adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la

    Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5)

    días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la

    oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación

    voluntaria.

    Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que

    determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá

    indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los

    propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para

    los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente

    se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio,

    las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un

    cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la

    adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales

    sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario

    vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

    Parágrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR