Auto nº 25000-23-41-000-2017-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2020
Ponente | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la práctica de una
prueba testimonial / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA – Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de
1997 / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Vacío
normativo respecto de la procedencia de recursos contra el auto que niega
el decreto y práctica de una prueba / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL -
Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que
regula la materia / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO POR
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo /
RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede / AUTO QUE NIEGA UNA
PRUEBA EN UN PROCESO ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - No es susceptible de apelación / RECURSO DE
APELACIÓN – Se rechaza por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Al tratarse de una demanda [...] instaurada contra unas resoluciones
expedidas en virtud de un proceso de expropiación por vía administrativa,
su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de
1997, particularmente en lo establecido en su C.V. [...]. [S]e
advierte la existencia de un vacío normativo en cuando a la procedencia de
recursos contra el auto que abre a pruebas el proceso, toda vez que el
artículo 71 ibídem se limita a establecer que el período probatorio no
podrá ser superior a dos (2) meses. [...] [A]nte vacíos normativos de la
Ley 388 de 1997, en este caso, respecto de la regulación de los recursos
procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas
en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe
acudir a lo establecido en el CPACA. [...] De la norma transcrita [artículo
243, Ley 1437 de 2011] se infiere claramente que la totalidad de los autos
a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de
apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos;
y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que
rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los
incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al
proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales,
cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles
de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los Tribunales
Administrativos en primera instancia. [...] Al revisar el caso concreto, se
observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es
susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en
primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al
4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que
deniega una prueba. Siendo ello así, el Tribunal erró al rechazar por
improcedente el recurso de reposición interpuesto por el IDU y adecuarlo
como si se tratara de una apelación, toda vez que aquel sí era procedente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Por lo
anterior, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de
apelación y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al
Tribunal para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la
entidad demandada contra el auto de 23 de julio de 2018, en lo referente a
la denegación de la prueba testimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda,
Tercera, Cuarta y Quinta, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-
000-2015-02763-02, 16 de octubre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-
02121-01, C.O.G.L., 8 de noviembre de 2019, Radicación
25000-23-41-000-2017-00309-02 (IJ), de 19 de septiembre de 2016, Radicación
25000-23-41-000-2012-00324-01, C.R.A.S.V.; 19 de
julio de 2018, Radicación 41001-23-33-000-2016-00213-01 (2519-17), C.P.
R.F.S.V.; 28 de agosto de 2017, Radicación 41001-23-
33-000-2015-00975-01 (59650), C.J.O.S.G.; 5 de
julio de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2016-02301-01 (23235), C.P. Julio
Roberto Piza Rodríguez; y 15 de julio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-
2015-00760-01, C.C.E.M.R..
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01818-01
Actor: W.O.R.E.I.O.R.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUTO INTERLOCUTORIO
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad demandada en el proceso de
la referencia, interpuso recurso de reposición, -adecuado al de
apelación[1]-, contra el auto de 23 de julio de 2018, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
"A"[2], por medio del cual se denegó la práctica de una prueba testimonial
por él solicitada.
Para resolver, se CONSIDERA:
Al tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada contra unas resoluciones expedidas
en virtud de un proceso de expropiación por via administrativa, su
procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de
1997[3], particularmente en lo establecido en su C.V., que prevé:
"[…] CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen
motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía
administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre
terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la
presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente
considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y
cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b),
c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que
autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la
instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo
municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso,
mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para
todos los eventos.
Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con
la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que
se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
-
Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según
las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento
que expida el Gobierno Nacional.
-
El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con
ayuda el instrumento expropiatorio.
-
Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la
excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa,
proyecto u obra.
-
La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización
del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva
entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.
Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación
que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a
partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse
por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto
administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se
notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya
adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la
oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación
voluntaria.
Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que
determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá
indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los
propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para
los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente
se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio,
las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un
cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la
adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales
sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario
vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
Parágrafo 1º.- El...
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