Auto nº 11001-03-15-000-2019-01602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380394

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01602-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso de reposición contra auto admisorio /

RECHAZO DE LA DEMANDA – Fundado en la pre existencia de proceso de

investidura por los mismos hechos

hay lugar a reponer el auto admisorio de 29 de agosto de 2019 dictado

dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-

000-2019-03745-00, promovido por D.G.R., ARIEL FERNANDO ÁVILA

MARTÍNEZ y J.D.C. LEÓN, para, en su lugar, rechazar la

correspondiente demanda. Ello en seguimiento de la postura decantada por la

Corporación a través del pronunciamiento del 30 de octubre de 2019, en el

que la Sala Veinticuatro Especial de Decisión abordó un problema jurídico

similar al sub judice. Del referido antecedente jurisprudencial se destacan

tres razones que esta colegiatura acompaña, las cuales se contraen a lo

siguiente: (i) El trámite simultáneo de más de un proceso de pérdida de

investidura contra el congresista por los mismos hechos y pretensiones

desconoce el non bis in ídem, que se refuerza de manera especial para el

ejercicio del ius puniendi, propio de este tipo de trámites sancionatorios,

y que "comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo

la final". (ii) Con la admisión de la primera solicitud contra el mismo

congresista por idénticas causa y objeto opera el agotamiento de la

jurisdicción, figura acogida por la Sala Plena de lo Contencioso

administrativo para acciones populares, pero extendida mutatis mutandi a

estos eventos –v. gr. auto de 27 de marzo de 2014 de pérdida de

investidura– en tanto "se trata de una acción pública" con un fin público,

de manera que "un solo solicitante (…) representa a la sociedad" (iv) Si

bien el artículo 169 del CPACA no consagra una causal de rechazo fundada en

la existencia de procesos de pérdida de investidura idénticos, la

supremacía constitucional del debido proceso y la prevalencia del derecho

sustancial, aunada a la preservación de los principios de celeridad y

economía procesal –que buscan evitar la falta de racionalización de la

administración de justicia–, imponen ese tratamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Garantías para el investigado

En primer lugar, se deben proscribir ventajas injustificadas –en desmedro

de la defensa de la contraparte, con la que debe existir una cierta

igualdad de armas– que permitan que, a través de nuevas demandas se subsane

intemporalmente el déficit probatorio de las partes, pues, por muchos que

sean los actores sumados a través de estas otras acciones, la "parte

demandante" sigue siendo una sola; máxime si la ley permite la acumulación

de procesos, antes de decretarse pruebas. (…) Tampoco se puede dejar de

lado la imperiosidad de la certeza en la definición de la situación

jurídica del demandado, al que no puede mantenérsele sub judice a

perpetuidad bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso

tantas veces como demandas se presenten, se insiste, con el potencial de

acumulación que, a causa de lo normado en el artículo 150 del CGP entraña

la suspensión de los procesos más avanzados en búsqueda de que todos se

ubiquen en la misma etapa

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(E)

Actor: C.J.C. Y OTROS

Demandado: J.F.L.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Procesos acumulados 11001-03-15-

000-2019-01602-00 (principal) y 11001-03-15-000-2019-03745-00[1]

(acumulado)

Temas: Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio.

AUTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la

parte demandada contra el auto admisorio proferido el 29 de agosto de 2019

dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-

000-2019-03745-00 (acumulado).

ANTECEDENTES

1.1. Mediante auto de 29 de agosto de 2019[2] la magistrada ponente de la

Sala Veintisiete Especial de Decisión, por advertir "que la misma se ajusta

a los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018",

admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada el 12 de agosto

de 2019[3] por D.G.R., A.F.Á.M. y JUAN

DIEGO CASTRO LEÓN y radicada con el No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, en

contra del representante a la Cámara J.F.L.P., con

fundamento en la causal de ausentismo parlamentario (art. 183.2 C.P.), a

partir de presuntas inasistencias acaecidas en el cuatrienio 2014-2018.

1.2. Con memorial radicado el 13 de septiembre de 2019[4] en la Secretaría

General del Consejo de Estado, la parte demandada interpuso recurso de

reposición, y en subsidio apelación[5], contra dicha providencia, a fin de

que se rechace la demanda, para lo cual alegó, en síntesis, el (i)

agotamiento de jurisdicción en la pérdida de investidura, en razón de la

existencia previa del trámite de similar naturaleza radicado con el No.

11001-03-15-000-2019-01602-00 y (ii) la violación del non bis in ídem como

componente esencial del debido proceso, por la misma razón.

En defensa de tales planteamientos, apoyándose en jurisprudencia de la

Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], señaló que existe

identidad de supuestos fácticos y jurídicos, así como de causa, objeto y

demandado; aunado a la intención, ajena a la lealtad procesal, de la

demandante C.J.C. de mejorar las falencias probatorias

del primer proceso a través de una nueva acción incoada por interpuestas

personas, según lo expresado públicamente por ella a través de sus redes

sociales[8].

1.3. E. pendiente de resolver tales recursos, la Magistrada

Ponente de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, "en aras de precaver

una eventual vulneración del debido proceso"[9] remitió el expediente 11001-

03-15-000-2019-03745-00 al despacho de la magistrada ponente del 11001-03-

15-000-2019-01602-00 en la Sala Cuarta Especial de Decisión, "con el

propósito de que se adelante un solo enjuiciamiento conforme lo prevé el

artículo 29 de la Constitución Política"[10].

1.4. Mediante auto de 30 de octubre de 2019[11], la Sala Cuarta Especial de

Decisión resolvió acumular los procesos y suspender el trámite del más

antiguo hasta que ambos se encontraran en la misma etapa procesal, según lo

prevé el artículo 150 del CGP. Ello, luego de observar que "existe

identidad en el demandado, así como en las razones de hecho y de derecho

que las sustentan. Inclusive, las sesiones plenarias cuyo ausentismo se

acusan son las mismas"[12]. Lo anterior, sumado a que tal decisión se

aviene al momento fijado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018,

comoquiera que el auto que provee sobre el decreto de pruebas no está en

firme.

La parte accionada interpuso recurso de reposición, y en subsidio

apelación, contra dicha acumulación. En sendas providencias de 25 de

noviembre de 2019[13], la magistrada ponente decidió no reponer el auto

impugnado y rechazar por improcedente tal apelación.

CONSIDERACIONES

2.1. Según se deduce de lo explicado en el acápite de antecedentes del

presente proveído, antes de resolverse los recursos de reposición y

apelación interpuestos contra el auto admisorio de 29 de agosto de 2019[14]

dictado en el trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-

000-2019-03745-00, la Sala Veintisiete Especial de Decisión remitió el

expediente para su acumulación con el 11001-03-15-000-2019-01602-00, lo que

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