Auto nº 11001-03-15-000-2019-01602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01602-00 |
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso de reposición contra auto admisorio /
RECHAZO DE LA DEMANDA – Fundado en la pre existencia de proceso de
investidura por los mismos hechos
hay lugar a reponer el auto admisorio de 29 de agosto de 2019 dictado
dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-
000-2019-03745-00, promovido por D.G.R., ARIEL FERNANDO ÁVILA
MARTÍNEZ y J.D.C. LEÓN, para, en su lugar, rechazar la
correspondiente demanda. Ello en seguimiento de la postura decantada por la
Corporación a través del pronunciamiento del 30 de octubre de 2019, en el
que la Sala Veinticuatro Especial de Decisión abordó un problema jurídico
similar al sub judice. Del referido antecedente jurisprudencial se destacan
tres razones que esta colegiatura acompaña, las cuales se contraen a lo
siguiente: (i) El trámite simultáneo de más de un proceso de pérdida de
investidura contra el congresista por los mismos hechos y pretensiones
desconoce el non bis in ídem, que se refuerza de manera especial para el
ejercicio del ius puniendi, propio de este tipo de trámites sancionatorios,
y que "comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo
la final". (ii) Con la admisión de la primera solicitud contra el mismo
congresista por idénticas causa y objeto opera el agotamiento de la
jurisdicción, figura acogida por la Sala Plena de lo Contencioso
administrativo para acciones populares, pero extendida mutatis mutandi a
estos eventos –v. gr. auto de 27 de marzo de 2014 de pérdida de
investidura– en tanto "se trata de una acción pública" con un fin público,
de manera que "un solo solicitante (…) representa a la sociedad" (iv) Si
bien el artículo 169 del CPACA no consagra una causal de rechazo fundada en
la existencia de procesos de pérdida de investidura idénticos, la
supremacía constitucional del debido proceso y la prevalencia del derecho
sustancial, aunada a la preservación de los principios de celeridad y
economía procesal –que buscan evitar la falta de racionalización de la
administración de justicia–, imponen ese tratamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Garantías para el investigado
En primer lugar, se deben proscribir ventajas injustificadas –en desmedro
de la defensa de la contraparte, con la que debe existir una cierta
igualdad de armas– que permitan que, a través de nuevas demandas se subsane
intemporalmente el déficit probatorio de las partes, pues, por muchos que
sean los actores sumados a través de estas otras acciones, la "parte
demandante" sigue siendo una sola; máxime si la ley permite la acumulación
de procesos, antes de decretarse pruebas. (…) Tampoco se puede dejar de
lado la imperiosidad de la certeza en la definición de la situación
jurídica del demandado, al que no puede mantenérsele sub judice a
perpetuidad bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso
tantas veces como demandas se presenten, se insiste, con el potencial de
acumulación que, a causa de lo normado en el artículo 150 del CGP entraña
la suspensión de los procesos más avanzados en búsqueda de que todos se
ubiquen en la misma etapa
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(E)
Actor: C.J.C. Y OTROS
Demandado: J.F.L.P.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Procesos acumulados 11001-03-15-
000-2019-01602-00 (principal) y 11001-03-15-000-2019-03745-00[1]
(acumulado)
Temas: Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio.
AUTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la
parte demandada contra el auto admisorio proferido el 29 de agosto de 2019
dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-
000-2019-03745-00 (acumulado).
1.1. Mediante auto de 29 de agosto de 2019[2] la magistrada ponente de la
Sala Veintisiete Especial de Decisión, por advertir "que la misma se ajusta
a los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018",
admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada el 12 de agosto
de 2019[3] por D.G.R., A.F.Á.M. y JUAN
DIEGO CASTRO LEÓN y radicada con el No. 11001-03-15-000-2019-03745-00, en
contra del representante a la Cámara J.F.L.P., con
fundamento en la causal de ausentismo parlamentario (art. 183.2 C.P.), a
partir de presuntas inasistencias acaecidas en el cuatrienio 2014-2018.
1.2. Con memorial radicado el 13 de septiembre de 2019[4] en la Secretaría
General del Consejo de Estado, la parte demandada interpuso recurso de
reposición, y en subsidio apelación[5], contra dicha providencia, a fin de
que se rechace la demanda, para lo cual alegó, en síntesis, el (i)
agotamiento de jurisdicción en la pérdida de investidura, en razón de la
existencia previa del trámite de similar naturaleza radicado con el No.
11001-03-15-000-2019-01602-00 y (ii) la violación del non bis in ídem como
componente esencial del debido proceso, por la misma razón.
En defensa de tales planteamientos, apoyándose en jurisprudencia de la
Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], señaló que existe
identidad de supuestos fácticos y jurídicos, así como de causa, objeto y
demandado; aunado a la intención, ajena a la lealtad procesal, de la
demandante C.J.C. de mejorar las falencias probatorias
del primer proceso a través de una nueva acción incoada por interpuestas
personas, según lo expresado públicamente por ella a través de sus redes
sociales[8].
1.3. E. pendiente de resolver tales recursos, la Magistrada
Ponente de la Sala Veintisiete Especial de Decisión, "en aras de precaver
una eventual vulneración del debido proceso"[9] remitió el expediente 11001-
03-15-000-2019-03745-00 al despacho de la magistrada ponente del 11001-03-
15-000-2019-01602-00 en la Sala Cuarta Especial de Decisión, "con el
propósito de que se adelante un solo enjuiciamiento conforme lo prevé el
artículo 29 de la Constitución Política"[10].
1.4. Mediante auto de 30 de octubre de 2019[11], la Sala Cuarta Especial de
Decisión resolvió acumular los procesos y suspender el trámite del más
antiguo hasta que ambos se encontraran en la misma etapa procesal, según lo
prevé el artículo 150 del CGP. Ello, luego de observar que "existe
identidad en el demandado, así como en las razones de hecho y de derecho
que las sustentan. Inclusive, las sesiones plenarias cuyo ausentismo se
acusan son las mismas"[12]. Lo anterior, sumado a que tal decisión se
aviene al momento fijado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018,
comoquiera que el auto que provee sobre el decreto de pruebas no está en
firme.
La parte accionada interpuso recurso de reposición, y en subsidio
apelación, contra dicha acumulación. En sendas providencias de 25 de
noviembre de 2019[13], la magistrada ponente decidió no reponer el auto
impugnado y rechazar por improcedente tal apelación.
2.1. Según se deduce de lo explicado en el acápite de antecedentes del
presente proveído, antes de resolverse los recursos de reposición y
apelación interpuestos contra el auto admisorio de 29 de agosto de 2019[14]
dictado en el trámite del proceso de pérdida de investidura No. 11001-03-15-
000-2019-03745-00, la Sala Veintisiete Especial de Decisión remitió el
expediente para su acumulación con el 11001-03-15-000-2019-01602-00, lo que
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