Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380396

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04300-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a parte solicitante del amparo no plantea, en sede de tutela, ningún

disentimiento tendiente a controvertir la argumentación de la autoridad

judicial demandada sobre las circunstancias de modo-lugar en las cuales el

señor [L.A.] perpetuó el homicidio, ni tendiente a demostrar que la Policía

Nacional tenía conocimiento del riesgo que aquel corría en su condición de

dirigente sindical, con la finalidad de que hubiera adoptada medidas

pertinentes. Por el contrario, arguyen en esta instancia constitucional una

nueva teoría sobre las circunstancias del caso, esto es, que el

determinador del homicidio del señor [M.Z.] fue el rector de la Universidad

del M. de la época de los hechos, [C.E.C.], quien generó una

relación de confianza con el señor [L.A.], integrante del equipo de

seguridad del funcionario académico y le ordenó perpetuar el homicidio. Y,

que el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia, consistió en la

prestación personal del servicio por parte del agente de policía.

Adicionalmente, al revisar el expediente, se encuentra que tal alegación

tampoco se planteó durante el proceso contencioso y, de esta forma, se

estima que la parte accionante pretende modificar el desacuerdo relacionado

con la imputación de responsabilidad a cargo de la entidad y, en esa

instancia, presentar unos nuevos supuestos fácticos del caso sobre los

móviles y autores del delito. Lo cual es abiertamente improcedente, pues la

acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse

nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las

falencias argumentativas en que pudo haber incurrido. (...) la acción de

tutela de la referencia no satisface el requisito de la subsidiariedad,

entendiéndose que el escenario judicial idóneo en el cual la parte

accionante debió plantear lo relacionado con la responsabilidad estatal y

su teoría sobre el nexo de causalidad existente entre el daño acaecido con

la muerte del señor [R.M.Z.] y la actuación de los señores [C.E.C.O.] y

[L.A.], por la prestación del servicio de escolta policial, era el proceso

ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04300-01(AC)

Actor: Y.R.Á. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra

de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de reparación directa

    La parte accionante[1] manifestó que el 5 de febrero de 2002, en la ciudad

    de Santa Marta, fue asesinado el señor R.M.Z., dirigente

    social y sindical y decano de la Facultad de Educación de la Universidad

    del M.. El homicidio fue imputado a los señores Edgar Antonio Ochoa

    Ballesteros y L. de J.A., éste último, quien para ese momento

    ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional.

    Agregó que el 26 de septiembre de 2004 instauraron demanda de reparación

    directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por

    los perjuicios causados con la muerte del señor M.Z.. El 7 de

    diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del M. negó las

    pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó

    recurso de apelación. El 1.° de abril de 2019 el Consejo de Estado, Sección

    Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia.

  2. Inconformidad

    La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al

    debido proceso, vida digna, integridad personal, familiar y tranquilidad.

    Sostuvo que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en un defecto

    fáctico por defectuosa valoración de los elementos probatorios allegados al

    proceso de reparación directa. Específicamente, señaló que los testimonios

    rendidos por los señores Á.S., C.J.Y.A. y

    B.E.P.L. dan cuenta que entre C. Eduardo C.

    Omar (rector de la Universidad del M. para la fecha de los sucesos)

    y L.A. (condenado por el homicidio del señor M.Z.)

    existió una relación de confianza, la cual se originó cuando el ex agente

    de policía integró el esquema de seguridad del rector y fue, en ese tiempo,

    donde se dio la instrucción por parte del funcionario académico de

    perpetrar el asesinato. Así, coligió que estaba probada la responsabilidad

    del Estado, puesto que concurrió un nexo de causalidad entre el hecho y la

    consecuencia, esto es, entre el ejercicio de las funciones de policía a

    cargo del agente, la orden de asesinato dada por el empleado estatal y la

    muerte de la víctima.

    De otra parte, alegó que las pruebas arrimadas al dossier demostraban

    suficientemente que el señor L.A. no tenía motivos para asesinar

    al señor M.Z. y, que contrario a ello, el ex rector C.O.

    sí tenía diferencias graves con éste último, por la relación sentimental

    sostenida antes con la esposa de la víctima, la reestructuración de la

    planta de personal del ente universitario, con amenazas, de por medio,

    inclusive.

    Por último, manifestó que el hecho de que el señor L.A. hubiese

    perpetrado el homicidio durante un período de vacaciones no desvirtúa que

    la conducta tuvo razón en la prestación personal del servicio de escolta y

    el aprovechamiento de su experiencia policial, siendo una estrategia para

    evadir la imputación de responsabilidad en su condición de agente estatal.

    PRETENSIONES

    Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia,

    requirió dejar sin efectos las sentencias del 7 de diciembre de 2011 y 1.°

    de abril de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo del M. y

    la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

    respectivamente y, en su lugar, ordenarles proferir una nueva decisión, en

    la cual resuelvan de fondo los argumentos planteados en el recurso de

    apelación.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 89)

    El magistrado ponente de la sentencia censurada en esta instancia, Jaime

    Enrique Rodríguez Navas, expresó que la acción de tutela no supera el

    requisito referente a la explicación suficiente de los hechos y motivos de

    la solicitud de amparo, puesto que los argumentos expuestos por la parte

    accionante no cumplen con las cargas mínimas requeridas para estudiar la

    posible transgresión de los derechos fundamentales con ocasión de la

    providencia cuestionada. Explicó que en el escrito inicial se discutió el

    fundamento jurídico expuesto por el Tribunal Administrativo del M.

    en la sentencia de primera instancia, más no el de ésta Corporación, de

    modo que no es dable que el juez constitucional emita un pronunciamiento de

    fondo.

    De otra parte, aseguró que los accionantes pretenden introducir un nuevo

    supuesto fáctico, que no fue presentado en la demanda de reparación

    directa, ni en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria,

    relativo a que la muerte del señor M.Z. fue ordenada por el

    entonces rector de la Universidad del Atlántico y perpetuada por L.

    de J.A.O., quien pertenecía al equipo de seguridad del

    funcionario. Así, iteró que dichas situaciones no fueron objeto de

    controversia en el proceso contencioso y, por ende, el reproche de la

    tutela carece de relevancia constitucional, pretendiéndose surtir una

    instancia adicional.

    Tribunal Administrativo del M. (f. 96)

    La magistrada E.M.R.C., luego de realizar un breve

    recuento del proceso de reparación directa incoado por la parte accionante,

    indicó que no se configura ninguna transgresión de derechos fundamentales,

    toda vez que ejerció sus derechos de acceso a la administración de justicia

    y de defensa en el proceso ordinario y, a través del mecanismo

    constitucional busca revivir el debate jurídico precluido.

    Ministerio de Defensa Nacional (ff. 98-101)

    El secretario general de la institución, C.P.A.C.R.,

    transcribió apartes de la sentencia del 1.° de abril de 2019 proferida por

    la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, precisó que,

    a partir de esos fundamentos, era evidente que no existió responsabilidad

    de la entidad por omisión en deberes de protección, pues ni el occiso ni

    sus familiares informaron, antes del suceso, sobre las amenazas recibidas o

    la necesidad de medidas de protección en su persona debido a la condición

    de sindicalista.

    Expuso que la acción de la referencia es plenamente improcedente, toda vez

    que los solicitantes ya hicieron uso de las vías judiciales idóneas, en las

    cuales fueron debidamente resueltos los cargos planteados y, no acreditaron

    la configuración de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones

    adoptadas por la Rama Judicial en el litigio, que no estén en la obligación

    de soportar. En consecuencia, solicitó no conceder las pretensiones de los

    accionantes.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 15 de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la

    solicitud de amparo de los accionantes. Para ello, manifestó que ninguno de

    los argumentos planteados en el escrito de tutela está encaminado a refutar

    la decisión judicial, esto, a demostrar que el delito, que cometió el señor

    L. de J.A., fue ejecutado mientras prestaba sus servicios como

    agente de policía o, que, aquel utilizó elementos de esta institución para

    perpetrar el homicidio.

    Seguidamente, explicó que el planteamiento de la parte accionante, en sede

    ...

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