Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04300-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a parte solicitante del amparo no plantea, en sede de tutela, ningún
disentimiento tendiente a controvertir la argumentación de la autoridad
judicial demandada sobre las circunstancias de modo-lugar en las cuales el
señor [L.A.] perpetuó el homicidio, ni tendiente a demostrar que la Policía
Nacional tenía conocimiento del riesgo que aquel corría en su condición de
dirigente sindical, con la finalidad de que hubiera adoptada medidas
pertinentes. Por el contrario, arguyen en esta instancia constitucional una
nueva teoría sobre las circunstancias del caso, esto es, que el
determinador del homicidio del señor [M.Z.] fue el rector de la Universidad
del M. de la época de los hechos, [C.E.C.], quien generó una
relación de confianza con el señor [L.A.], integrante del equipo de
seguridad del funcionario académico y le ordenó perpetuar el homicidio. Y,
que el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia, consistió en la
prestación personal del servicio por parte del agente de policía.
Adicionalmente, al revisar el expediente, se encuentra que tal alegación
tampoco se planteó durante el proceso contencioso y, de esta forma, se
estima que la parte accionante pretende modificar el desacuerdo relacionado
con la imputación de responsabilidad a cargo de la entidad y, en esa
instancia, presentar unos nuevos supuestos fácticos del caso sobre los
móviles y autores del delito. Lo cual es abiertamente improcedente, pues la
acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse
nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las
falencias argumentativas en que pudo haber incurrido. (...) la acción de
tutela de la referencia no satisface el requisito de la subsidiariedad,
entendiéndose que el escenario judicial idóneo en el cual la parte
accionante debió plantear lo relacionado con la responsabilidad estatal y
su teoría sobre el nexo de causalidad existente entre el daño acaecido con
la muerte del señor [R.M.Z.] y la actuación de los señores [C.E.C.O.] y
[L.A.], por la prestación del servicio de escolta policial, era el proceso
ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04300-01(AC)
Actor: Y.R.Á. Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra
de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de reparación directa
La parte accionante[1] manifestó que el 5 de febrero de 2002, en la ciudad
de Santa Marta, fue asesinado el señor R.M.Z., dirigente
social y sindical y decano de la Facultad de Educación de la Universidad
del M.. El homicidio fue imputado a los señores Edgar Antonio Ochoa
Ballesteros y L. de J.A., éste último, quien para ese momento
ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional.
Agregó que el 26 de septiembre de 2004 instauraron demanda de reparación
directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por
los perjuicios causados con la muerte del señor M.Z.. El 7 de
diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del M. negó las
pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó
recurso de apelación. El 1.° de abril de 2019 el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia.
-
Inconformidad
La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, vida digna, integridad personal, familiar y tranquilidad.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en un defecto
fáctico por defectuosa valoración de los elementos probatorios allegados al
proceso de reparación directa. Específicamente, señaló que los testimonios
rendidos por los señores Á.S., C.J.Y.A. y
B.E.P.L. dan cuenta que entre C. Eduardo C.
Omar (rector de la Universidad del M. para la fecha de los sucesos)
y L.A. (condenado por el homicidio del señor M.Z.)
existió una relación de confianza, la cual se originó cuando el ex agente
de policía integró el esquema de seguridad del rector y fue, en ese tiempo,
donde se dio la instrucción por parte del funcionario académico de
perpetrar el asesinato. Así, coligió que estaba probada la responsabilidad
del Estado, puesto que concurrió un nexo de causalidad entre el hecho y la
consecuencia, esto es, entre el ejercicio de las funciones de policía a
cargo del agente, la orden de asesinato dada por el empleado estatal y la
muerte de la víctima.
De otra parte, alegó que las pruebas arrimadas al dossier demostraban
suficientemente que el señor L.A. no tenía motivos para asesinar
al señor M.Z. y, que contrario a ello, el ex rector C.O.
sí tenía diferencias graves con éste último, por la relación sentimental
sostenida antes con la esposa de la víctima, la reestructuración de la
planta de personal del ente universitario, con amenazas, de por medio,
inclusive.
Por último, manifestó que el hecho de que el señor L.A. hubiese
perpetrado el homicidio durante un período de vacaciones no desvirtúa que
la conducta tuvo razón en la prestación personal del servicio de escolta y
el aprovechamiento de su experiencia policial, siendo una estrategia para
evadir la imputación de responsabilidad en su condición de agente estatal.
PRETENSIONES
Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia,
requirió dejar sin efectos las sentencias del 7 de diciembre de 2011 y 1.°
de abril de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo del M. y
la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
respectivamente y, en su lugar, ordenarles proferir una nueva decisión, en
la cual resuelvan de fondo los argumentos planteados en el recurso de
apelación.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 89)
El magistrado ponente de la sentencia censurada en esta instancia, Jaime
Enrique Rodríguez Navas, expresó que la acción de tutela no supera el
requisito referente a la explicación suficiente de los hechos y motivos de
la solicitud de amparo, puesto que los argumentos expuestos por la parte
accionante no cumplen con las cargas mínimas requeridas para estudiar la
posible transgresión de los derechos fundamentales con ocasión de la
providencia cuestionada. Explicó que en el escrito inicial se discutió el
fundamento jurídico expuesto por el Tribunal Administrativo del M.
en la sentencia de primera instancia, más no el de ésta Corporación, de
modo que no es dable que el juez constitucional emita un pronunciamiento de
fondo.
De otra parte, aseguró que los accionantes pretenden introducir un nuevo
supuesto fáctico, que no fue presentado en la demanda de reparación
directa, ni en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria,
relativo a que la muerte del señor M.Z. fue ordenada por el
entonces rector de la Universidad del Atlántico y perpetuada por L.
de J.A.O., quien pertenecía al equipo de seguridad del
funcionario. Así, iteró que dichas situaciones no fueron objeto de
controversia en el proceso contencioso y, por ende, el reproche de la
tutela carece de relevancia constitucional, pretendiéndose surtir una
instancia adicional.
Tribunal Administrativo del M. (f. 96)
La magistrada E.M.R.C., luego de realizar un breve
recuento del proceso de reparación directa incoado por la parte accionante,
indicó que no se configura ninguna transgresión de derechos fundamentales,
toda vez que ejerció sus derechos de acceso a la administración de justicia
y de defensa en el proceso ordinario y, a través del mecanismo
constitucional busca revivir el debate jurídico precluido.
Ministerio de Defensa Nacional (ff. 98-101)
El secretario general de la institución, C.P.A.C.R.,
transcribió apartes de la sentencia del 1.° de abril de 2019 proferida por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, precisó que,
a partir de esos fundamentos, era evidente que no existió responsabilidad
de la entidad por omisión en deberes de protección, pues ni el occiso ni
sus familiares informaron, antes del suceso, sobre las amenazas recibidas o
la necesidad de medidas de protección en su persona debido a la condición
de sindicalista.
Expuso que la acción de la referencia es plenamente improcedente, toda vez
que los solicitantes ya hicieron uso de las vías judiciales idóneas, en las
cuales fueron debidamente resueltos los cargos planteados y, no acreditaron
la configuración de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones
adoptadas por la Rama Judicial en el litigio, que no estén en la obligación
de soportar. En consecuencia, solicitó no conceder las pretensiones de los
accionantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la
solicitud de amparo de los accionantes. Para ello, manifestó que ninguno de
los argumentos planteados en el escrito de tutela está encaminado a refutar
la decisión judicial, esto, a demostrar que el delito, que cometió el señor
L. de J.A., fue ejecutado mientras prestaba sus servicios como
agente de policía o, que, aquel utilizó elementos de esta institución para
perpetrar el homicidio.
Seguidamente, explicó que el planteamiento de la parte accionante, en sede
...
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