Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380432

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04922-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / IMPOSICIÓN DE COMPARENDO A VEHÍCULO ESTACIONADO EN LUGAR

PROHIBIDO - No constituye la causa del accidente / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá establecer] si la providencia cuestionada incurrió en

defecto fáctico al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la

víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que

los actores promovieron contra la Policía Nacional. (…) A juicio de la

Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que, como se vio, la valoración

probatoria fue adecuada y acorde con el principio de sana crítica. Si bien

hubo una orden de comparendo, es cierto que esta no demuestra que el

patrullero encargado de conducir el vehículo oficial haya cometido la

infracción de estacionar en zona prohibida. (…) Como bien lo advirtió el

tribunal, si bien [en] el proceso ordinario se aportó la orden de

comparendo impuesta al patrullero, lo cierto es que no se probó cómo

terminó el procedimiento contravencional y, por lo tanto, resulta razonable

concluir que no se demostró a ciencia cierta la comisión de la infracción

de la que eventualmente se derivaría algún grado de responsabilidad por

parte de la administración. Asimismo, es razonable el análisis en cuanto al

contenido y alcance de la supuesta infracción, por cuanto es cierto que una

cosa es estacionar y otra diferente es detenerse momentáneamente para

recoger a una persona. (…) [Así la cosas], no existe duda que las conductas

de la víctima contribuyeron de manera efectiva y suficiente para que se

concretara el daño, toda vez que en el proceso de reparación directa se

demostró que conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. De

hecho, esas circunstancias de hecho no fueron objeto de cuestionamiento por

parte de los demandantes. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico:

la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico al concluir que

se configuró la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de

la demanda de reparación directa que los actores promovieron contra la

Policía Nacional. [En consecuencia, se denegará el amparo invocado.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04922-00(AC)

Actor: L.M.M.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor L.M.M.M. y

otros contra la sentencia del 1° de febrero de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores L.M.M.M., Y.E.O.G., Ana

Beatriz Cortés Ospino, B.F.M.O. y Luis Miguel Meza

Ospino interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo del

Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En

consecuencia, solicitaron «ordenar al Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Atlántico Despacho 003- Sala de Decisión Oral – Sección

B.M.P. OSCAR WILCHES DONADO Revocar la providencia del 1 de febrero de

2019, y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda»[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Los señores L.M.M.M., Y.E.O.G., Ana

Beatriz Cortés Ospino, B.F.M.O. y Luis Miguel Meza

Ospino interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía

Nacional, pues, en su criterio, es responsable de la muerte de Jhon Jairo

M.O., ocurrida el 7 de agosto de 2013, en accidente de tránsito. El

menor colisionó con la parte posterior de un vehículo adscrito a la Policía

Nacional.

2.2. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo

Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda de reparación directa, por estimar que hubo concurrencia de

culpas. En síntesis, señaló que la responsabilidad por el daño fue

compartida (70 % víctima y 30 % Policía Nacional), pues la víctima conducía

la motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad y el

vehículo oficial estaba estacionado en sitio prohibido.

2.3. La Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad

Cooperativa apelaron la sentencia de primera instancia, pues, en su

criterio, se demostró la culpa exclusiva de la víctima.

2.4. Por sentencia del 1° de febrero de 2019[2], el Tribunal Administrativo

del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y denegó las

pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar demostrada la

culpa exclusiva de la víctima.

3. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 1° de febrero de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto

fáctico, pues, a su juicio, la culpa exclusiva de la víctima queda

desvirtuada por la orden de comparendo impuesta al patrullero Elkin Acosta

Morales, que señala que el vehículo oficial con el que colisionó el señor

J.J.M.O. se encontraba estacionado en sitio prohibido. Que

dicha orden deja claro que la actuación de la víctima no fue la causa

exclusiva del accidente de tránsito.

3.2. Los demandantes también alegaron que la sentencia cuestionada

desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de

Estado[3] en cuanto a los requisitos para tener por demostrada la culpa

exclusiva de la víctima.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 26 de noviembre de 2019[4], el Despacho Sustanciador

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados,

a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad

de tercero con interés, al director general de la Policía Nacional y al

presidente de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las

notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5].

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado

ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegaran las

pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen

enseguida:

5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que

la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión.

5.1.2. Que, en todo caso, la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el

precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las

pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, que evidencian la

culpa exclusiva de la víctima. Que se demostró el estado de ebriedad de la

víctima (historia clínica y versión de la propia víctima) y que conducía

con exceso de velocidad (croquis de accidente de tránsito).

5.1.3. Que los demandantes no desvirtuaron las anotaciones de la historia

clínica y del croquis de accidente de tránsito.

5.1.4. Que no se pudo establecer que el vehículo oficial se encontrara

estacionado, toda vez que se detuvo con las luces estacionarias funcionando

y con el motor encendido. Que la Ley 769 de 2002 diferencia claramente

entre una parada momentánea y la acción de parquear. Que la primera se

refiere a detener momentáneamente en vehículo con el motor encendido y la

segunda exige que el vehículo se encuentre detenido y apagado.

5.1.5. Que si bien fue impuesta una orden de comparendo al patrullero que

conducía el vehículo oficial, lo cierto es que no se demostró que el

procedimiento contravencional concluyera con decisión de responsabilidad

por parquear en sitio...

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