Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04922-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / IMPOSICIÓN DE COMPARENDO A VEHÍCULO ESTACIONADO EN LUGAR
PROHIBIDO - No constituye la causa del accidente / CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[La Sala deberá establecer] si la providencia cuestionada incurrió en
defecto fáctico al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la
víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que
los actores promovieron contra la Policía Nacional. (…) A juicio de la
Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que, como se vio, la valoración
probatoria fue adecuada y acorde con el principio de sana crítica. Si bien
hubo una orden de comparendo, es cierto que esta no demuestra que el
patrullero encargado de conducir el vehículo oficial haya cometido la
infracción de estacionar en zona prohibida. (…) Como bien lo advirtió el
tribunal, si bien [en] el proceso ordinario se aportó la orden de
comparendo impuesta al patrullero, lo cierto es que no se probó cómo
terminó el procedimiento contravencional y, por lo tanto, resulta razonable
concluir que no se demostró a ciencia cierta la comisión de la infracción
de la que eventualmente se derivaría algún grado de responsabilidad por
parte de la administración. Asimismo, es razonable el análisis en cuanto al
contenido y alcance de la supuesta infracción, por cuanto es cierto que una
cosa es estacionar y otra diferente es detenerse momentáneamente para
recoger a una persona. (…) [Así la cosas], no existe duda que las conductas
de la víctima contribuyeron de manera efectiva y suficiente para que se
concretara el daño, toda vez que en el proceso de reparación directa se
demostró que conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. De
hecho, esas circunstancias de hecho no fueron objeto de cuestionamiento por
parte de los demandantes. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico:
la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico al concluir que
se configuró la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de
la demanda de reparación directa que los actores promovieron contra la
Policía Nacional. [En consecuencia, se denegará el amparo invocado.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04922-00(AC)
Actor: L.M.M.M. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B
La Sala decide la tutela interpuesta por el señor L.M.M.M. y
otros contra la sentencia del 1° de febrero de 2019, dictada por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B.
1. Pretensiones
Los señores L.M.M.M., Y.E.O.G., Ana
Beatriz Cortés Ospino, B.F.M.O. y Luis Miguel Meza
Ospino interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo del
Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, solicitaron «ordenar al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico Despacho 003- Sala de Decisión Oral – Sección
B.M.P. OSCAR WILCHES DONADO Revocar la providencia del 1 de febrero de
2019, y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda»[1].
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
2.1. Los señores L.M.M.M., Y.E.O.G., Ana
Beatriz Cortés Ospino, B.F.M.O. y Luis Miguel Meza
Ospino interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía
Nacional, pues, en su criterio, es responsable de la muerte de Jhon Jairo
M.O., ocurrida el 7 de agosto de 2013, en accidente de tránsito. El
menor colisionó con la parte posterior de un vehículo adscrito a la Policía
Nacional.
2.2. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo
Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda de reparación directa, por estimar que hubo concurrencia de
culpas. En síntesis, señaló que la responsabilidad por el daño fue
compartida (70 % víctima y 30 % Policía Nacional), pues la víctima conducía
la motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad y el
vehículo oficial estaba estacionado en sitio prohibido.
2.3. La Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad
Cooperativa apelaron la sentencia de primera instancia, pues, en su
criterio, se demostró la culpa exclusiva de la víctima.
2.4. Por sentencia del 1° de febrero de 2019[2], el Tribunal Administrativo
del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y denegó las
pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar demostrada la
culpa exclusiva de la víctima.
3. Argumentos de la tutela
3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 1° de febrero de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto
fáctico, pues, a su juicio, la culpa exclusiva de la víctima queda
desvirtuada por la orden de comparendo impuesta al patrullero Elkin Acosta
Morales, que señala que el vehículo oficial con el que colisionó el señor
J.J.M.O. se encontraba estacionado en sitio prohibido. Que
dicha orden deja claro que la actuación de la víctima no fue la causa
exclusiva del accidente de tránsito.
3.2. Los demandantes también alegaron que la sentencia cuestionada
desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de
Estado[3] en cuanto a los requisitos para tener por demostrada la culpa
exclusiva de la víctima.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 26 de noviembre de 2019[4], el Despacho Sustanciador
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados,
a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad
de tercero con interés, al director general de la Policía Nacional y al
presidente de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las
notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5].
5. Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado
ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegaran las
pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen
enseguida:
5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que
la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión.
5.1.2. Que, en todo caso, la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el
precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las
pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, que evidencian la
culpa exclusiva de la víctima. Que se demostró el estado de ebriedad de la
víctima (historia clínica y versión de la propia víctima) y que conducía
con exceso de velocidad (croquis de accidente de tránsito).
5.1.3. Que los demandantes no desvirtuaron las anotaciones de la historia
clínica y del croquis de accidente de tránsito.
5.1.4. Que no se pudo establecer que el vehículo oficial se encontrara
estacionado, toda vez que se detuvo con las luces estacionarias funcionando
y con el motor encendido. Que la Ley 769 de 2002 diferencia claramente
entre una parada momentánea y la acción de parquear. Que la primera se
refiere a detener momentáneamente en vehículo con el motor encendido y la
segunda exige que el vehículo se encuentre detenido y apagado.
5.1.5. Que si bien fue impuesta una orden de comparendo al patrullero que
conducía el vehículo oficial, lo cierto es que no se demostró que el
procedimiento contravencional concluyera con decisión de responsabilidad
por parquear en sitio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba