Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 2 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03451-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – N. procesal aplicable para decidir sobre la
oportunidad del recurso
Sea lo primero analizar el defecto sustantivo alegado por el actor en
contra de las providencias que rechazaron por extemporáneo el recurso
extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia que
resolvió el medio de control de reparación directa […]. [E]n lo que
respecta a la norma procesal aplicable al caso concreto para decidir sobre
la oportunidad del recurso, esta S. encuentra que la disposición invocada
por las autoridades judiciales –Ley 1437 de 2011-, es la que debía
aplicarse en este caso en armonía con la jurisprudencia vigente y con la
norma de vigencia pertinentes. […], se tiene que la S. Plena del Consejo
de Estado ha indicado de manera pacífica que el recurso extraordinario de
revisión constituye un nuevo proceso, no una instancia adicional en el que
se puede retomar el objeto de litigio. Incluso, expuso que a pesar de su
denominación este mecanismo judicial comporta otro medio de control que
consagró el legislador y que implica que se instaure una demanda contra la
sentencia objeto de revisión. En ese orden, los requisitos de procedencia
deberán analizarse de conformidad con las normas procesales vigentes al
momento en que haya sido interpuesto el mecanismo. Frente al argumento
según el cual, existe providencia en la que se indicó que la norma procesal
aplicable depende de la fecha de la ejecutoria de la sentencia objeto de
revisión y no de la normativa vigente al momento de la interposición del
recurso, basta decir que, aunque ya se dejó clara la posición actual de la
jurisprudencia sobre el punto en particular, lo cierto es que la sentencia
objeto de revisión quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011,
en concreto el 7 de noviembre de 2013, por lo que, en todo caso, la norma
aplicable es esta última normativa. Entonces, dado que la demanda se
instauró el 26 de octubre de 2015, advierte la S. que le asistió razón a
las autoridades judiciales accionadas al analizar la oportunidad del
recurso de conformidad con el término de caducidad dispuesto en el artículo
251 del CPACA, luego no se encuentra materializado el defecto sustantivo.
Aclarada la norma procesal aplicable, la S. agrega que, estima correcto
el cómputo realizado por las autoridades accionadas frente a la oportunidad
del recurso, esto en razón a que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011,
establece que el mecanismo judicial debe interponerse dentro del año
siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, salvo en las
circunstancias descritas en las causales 3, 4 y 7 del artículos 250 del
CPACA, y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que consagran términos
especiales de caducidad. […]. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el
cómputo realizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la
oportunidad de recurso extraordinario atiende a las normas procesales
aplicables, a la jurisprudencia que les ha dado alcance y a las
particularidades del caso concreto, […], el recurso debió interponerse
dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión
y, en el caso concreto, se superó dicho término. De esta manera, es claro
para la S. que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en
defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas procesales ni
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que corresponde
confirmar la tutela de primera instancia en virtud de dicho cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 2 / LEY 797 DE 2003
- ARTICULO 20
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE
CONTROL EN CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS –
La flexibilización y o inaplicación depende del análisis de las
particularidades del caso concreto
En relación con la solicitud de flexibilización y/o inaplicación de los
términos de caducidad de los medios de control en casos relacionados con
graves violaciones de derechos humanos en armonía con los principios de
prevalencia del derecho sustancial y pro homine, la S. recuerda que tal
posibilidad es excepcional y depende del análisis de las particularidades
del caso concreto. En este caso no se evidencia que la naturaleza del
delito haya interferido en la interposición oportuna del recurso, por lo
que no se encuentra pertinente la aplicación de la flexibilización de los
términos por ese concepto. En consecuencia, la S. confirmará la decisión
impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la
referencia por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03451-01(AC)
Actor: HERMEL A.M.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Causales
especiales de procedibilidad. Defecto sustantivo. Defecto
procedimental absoluto. Oportunidad recurso extraordinario
de revisión. Artículo 250.2. CPACA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Hermel
Alfonso M.S. contra la sentencia del 18 de octubre de 2019,
proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso lo
siguiente:
"PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de referencia,
por las razones expuestas en precedencia."[1]
El 29 de julio de 2019[2], H.A.M.S., por conducto de
apoderada judicial[3], instauró acción de tutela contra la Subsección "C"
de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo
del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial
efectiva, y principio de confianza legítima.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
"S.H.M. TUTELAR el derecho fundamental AL
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD,
A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, EL PRINCIPIO DE
BÚSQUEDA DE LA VERDAD COMO COMPONENTE QUE CONTRIBUYE A LA CORRECTA
APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A SU EFECTIVIDAD y demás garantías
que amparan a mi mandante y como consecuencia de lo anterior:
Dejar sin efectos el proveído de fecha 30 de abril de 2019,
proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo- Sección
Tercera subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se
confirma el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal
Administrativo del Cauca, que rechazó el Recurso Extraordinario de
Revisión
Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la S. de lo
Contencioso Administrativo- Sección tercera Subsección C del Consejo
de Estado, se ordene continuar con el trámite del Recurso y fallar de
fondo, acatando las normas constitucionales y legales, así como las
pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el
fallo de tutela, por ser evidente la vulneración de derechos
fundamentales de mi representado víctima de un delito de lesa
humanidad.
Subsidiariamente, se solicita como medida de satisfacción y a
efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas
internacionales de protección de derechos humanos, remitir copia de la
actuación constitucional a la S. de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la
Jurisdicción Especial para la Paz". [4]
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. El accionante y otros interpusieron demanda en el ejercicio
del medio de control de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa con ocasión a la alegada ejecución
extrajudicial de la que fue víctima el señor Jorge Alexander
Martínez Martínez a manos el Ejército Nacional.
2.2. En primera instancia, el conocimiento la demanda le correspondió al
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, que mediante
sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de los
demandantes con fundamento en las pruebas que fueron remitidas por el
Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. La decisión no fue apelada.
2.3. El actor indicó que pasados 1 año y 9 meses de la ejecutoria de la
decisión anterior, el Juzgado Penal que adelantó la investigación por la
ejecución extrajudicial decidió solicitar el cambio de jurisdicción. Y en
proveído del 8 de septiembre de 2015, remitió la investigación a la Unidad
de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito
de esclarecer si el deceso de la víctima había ocurrido como consecuencia
de un combate con grupos al margen de la Ley.
2.4. Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión contra
la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa con fundamento
en las pruebas que modificaron lo actuado en la instrucción militar y que
presuntamente evidenciaron la falsedad de las declaraciones que sirvieron
de fundamento al fallo que denegó las pretensiones de la demanda.
2.5. El conocimiento del recurso extraordinario correspondió al Tribunal
Administrativo del Cauca, S.E., que en providencia del 4 de
marzo de 2016, lo admitió.
Posteriormente, se remitió el proceso al conocimiento de la S. Oral de
ese Tribunal que, en auto del 26 de noviembre de 2018, dejó sin efectos las
actuaciones surtidas en el proceso y lo rechazó por haber operado el
fenómeno de la caducidad de la acción.
2.6. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que
...
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