Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380436

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 2 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03451-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – N. procesal aplicable para decidir sobre la

oportunidad del recurso

Sea lo primero analizar el defecto sustantivo alegado por el actor en

contra de las providencias que rechazaron por extemporáneo el recurso

extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia que

resolvió el medio de control de reparación directa […]. [E]n lo que

respecta a la norma procesal aplicable al caso concreto para decidir sobre

la oportunidad del recurso, esta S. encuentra que la disposición invocada

por las autoridades judiciales –Ley 1437 de 2011-, es la que debía

aplicarse en este caso en armonía con la jurisprudencia vigente y con la

norma de vigencia pertinentes. […], se tiene que la S. Plena del Consejo

de Estado ha indicado de manera pacífica que el recurso extraordinario de

revisión constituye un nuevo proceso, no una instancia adicional en el que

se puede retomar el objeto de litigio. Incluso, expuso que a pesar de su

denominación este mecanismo judicial comporta otro medio de control que

consagró el legislador y que implica que se instaure una demanda contra la

sentencia objeto de revisión. En ese orden, los requisitos de procedencia

deberán analizarse de conformidad con las normas procesales vigentes al

momento en que haya sido interpuesto el mecanismo. Frente al argumento

según el cual, existe providencia en la que se indicó que la norma procesal

aplicable depende de la fecha de la ejecutoria de la sentencia objeto de

revisión y no de la normativa vigente al momento de la interposición del

recurso, basta decir que, aunque ya se dejó clara la posición actual de la

jurisprudencia sobre el punto en particular, lo cierto es que la sentencia

objeto de revisión quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011,

en concreto el 7 de noviembre de 2013, por lo que, en todo caso, la norma

aplicable es esta última normativa. Entonces, dado que la demanda se

instauró el 26 de octubre de 2015, advierte la S. que le asistió razón a

las autoridades judiciales accionadas al analizar la oportunidad del

recurso de conformidad con el término de caducidad dispuesto en el artículo

251 del CPACA, luego no se encuentra materializado el defecto sustantivo.

Aclarada la norma procesal aplicable, la S. agrega que, estima correcto

el cómputo realizado por las autoridades accionadas frente a la oportunidad

del recurso, esto en razón a que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011,

establece que el mecanismo judicial debe interponerse dentro del año

siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, salvo en las

circunstancias descritas en las causales 3, 4 y 7 del artículos 250 del

CPACA, y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que consagran términos

especiales de caducidad. […]. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el

cómputo realizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la

oportunidad de recurso extraordinario atiende a las normas procesales

aplicables, a la jurisprudencia que les ha dado alcance y a las

particularidades del caso concreto, […], el recurso debió interponerse

dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión

y, en el caso concreto, se superó dicho término. De esta manera, es claro

para la S. que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en

defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas procesales ni

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que corresponde

confirmar la tutela de primera instancia en virtud de dicho cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 2 / LEY 797 DE 2003

- ARTICULO 20

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE

CONTROL EN CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS –

La flexibilización y o inaplicación depende del análisis de las

particularidades del caso concreto

En relación con la solicitud de flexibilización y/o inaplicación de los

términos de caducidad de los medios de control en casos relacionados con

graves violaciones de derechos humanos en armonía con los principios de

prevalencia del derecho sustancial y pro homine, la S. recuerda que tal

posibilidad es excepcional y depende del análisis de las particularidades

del caso concreto. En este caso no se evidencia que la naturaleza del

delito haya interferido en la interposición oportuna del recurso, por lo

que no se encuentra pertinente la aplicación de la flexibilización de los

términos por ese concepto. En consecuencia, la S. confirmará la decisión

impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la

referencia por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03451-01(AC)

Actor: HERMEL A.M.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Causales

especiales de procedibilidad. Defecto sustantivo. Defecto

procedimental absoluto. Oportunidad recurso extraordinario

de revisión. Artículo 250.2. CPACA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Hermel

Alfonso M.S. contra la sentencia del 18 de octubre de 2019,

proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso lo

siguiente:

"PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de referencia,

por las razones expuestas en precedencia."[1]

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2019[2], H.A.M.S., por conducto de

apoderada judicial[3], instauró acción de tutela contra la Subsección "C"

de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo

del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial

efectiva, y principio de confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

"S.H.M. TUTELAR el derecho fundamental AL

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD,

A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, EL PRINCIPIO DE

BÚSQUEDA DE LA VERDAD COMO COMPONENTE QUE CONTRIBUYE A LA CORRECTA

APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A SU EFECTIVIDAD y demás garantías

que amparan a mi mandante y como consecuencia de lo anterior:

PRIMERA

Dejar sin efectos el proveído de fecha 30 de abril de 2019,

proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo- Sección

Tercera subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se

confirma el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal

Administrativo del Cauca, que rechazó el Recurso Extraordinario de

Revisión

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la S. de lo

Contencioso Administrativo- Sección tercera Subsección C del Consejo

de Estado, se ordene continuar con el trámite del Recurso y fallar de

fondo, acatando las normas constitucionales y legales, así como las

pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el

fallo de tutela, por ser evidente la vulneración de derechos

fundamentales de mi representado víctima de un delito de lesa

humanidad.

TERCERA

Subsidiariamente, se solicita como medida de satisfacción y a

efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas

internacionales de protección de derechos humanos, remitir copia de la

actuación constitucional a la S. de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la

Jurisdicción Especial para la Paz". [4]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. El accionante y otros interpusieron demanda en el ejercicio

del medio de control de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Defensa con ocasión a la alegada ejecución

extrajudicial de la que fue víctima el señor Jorge Alexander

Martínez Martínez a manos el Ejército Nacional.

2.2. En primera instancia, el conocimiento la demanda le correspondió al

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, que mediante

sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de los

demandantes con fundamento en las pruebas que fueron remitidas por el

Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. La decisión no fue apelada.

2.3. El actor indicó que pasados 1 año y 9 meses de la ejecutoria de la

decisión anterior, el Juzgado Penal que adelantó la investigación por la

ejecución extrajudicial decidió solicitar el cambio de jurisdicción. Y en

proveído del 8 de septiembre de 2015, remitió la investigación a la Unidad

de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito

de esclarecer si el deceso de la víctima había ocurrido como consecuencia

de un combate con grupos al margen de la Ley.

2.4. Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión contra

la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa con fundamento

en las pruebas que modificaron lo actuado en la instrucción militar y que

presuntamente evidenciaron la falsedad de las declaraciones que sirvieron

de fundamento al fallo que denegó las pretensiones de la demanda.

2.5. El conocimiento del recurso extraordinario correspondió al Tribunal

Administrativo del Cauca, S.E., que en providencia del 4 de

marzo de 2016, lo admitió.

Posteriormente, se remitió el proceso al conocimiento de la S. Oral de

ese Tribunal que, en auto del 26 de noviembre de 2018, dejó sin efectos las

actuaciones surtidas en el proceso y lo rechazó por haber operado el

fenómeno de la caducidad de la acción.

2.6. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que

...

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