Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380437

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00316-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 336 DE 1996- ARTÍCULO 80.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Confirma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Acceso a los servicios públicos y a que su

prestación sea eficiente y oportuna / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO

DE PASAJEROS – No se acreditó la inexistencia o deficiencia de su

prestación para en su lugar implementar el transporte férreo / CARGA DE LA

PRUEBA – La tiene la parte demandante

[E]n el presente asunto se debe determinar si se ha vulnerado el derecho al

acceso al servicio público de transporte masivo de pasajeros y a que su

prestación sea eficiente y oportuna. (…) Sea lo primero manifestar que

según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la

carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que

determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se

tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la

carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. (…).

Examinado el expediente, la Sala encuentra que la parte actora no allegó

prueba alguna que demostrara que las comunidades aledañas al corredor

férreo Bogotá –Belencito carezcan del servicio público de transporte, ni

que este no sea eficiente ni oportuno, como tampoco adjuntó estudios

específicos y/o técnicos que determinen que el cambio a trocha estándar

permitiría mayor agilidad en los trayectos. (…) En cuanto al sistema férreo

de transporte, de acuerdo con lo manifestado por la ANI (contra lo cual no

se allegó prueba en contrario) e información publicada en su página web,

quedó demostrado que existe el transporte de mercancías bajo esa modalidad

y que en la actualidad se están realizando gestiones para aumentar poco a

poco el transporte masivo de pasajeros en las líneas férreas. (…) Cabe

resaltar, que no obstante el carácter esencial del citado medio de

transporte, la Sala observa que el hecho de que no se encuentre plenamente

implementado en tratándose del transporte masivo de pasajeros en el

corredor que cubre la ruta Bogotá –Belencito, ello, per se, no implica que

no exista acceso al servicio público de transporte para las comunidades

aledañas a la zona. (…) En efecto, es de conocimiento público que en la

actualidad existen diferentes empresas de buses que prestan dichos

servicios entre los Municipios de Madrid, M., Funza, Bogotá, Chía,

Cajicá, Zipaquirá, Tocancipá, Gachancipá, Sesquilé, Chocontá, Villapinzón,

Ventaquemada, Tunja, Oicatá, T., Paipa, Duitama, Sogamoso y Belencito,

por lo que resulta evidente que tales poblaciones no carecen del mentado

servicio. (…) Adicionalmente, no se acreditó que tal servicio fuese

deficiente e inoportuno, por el contrario, existen diversas empresas que lo

ofrecen con variación de horarios y precios, según la comodidad ofrecida.

(…) En virtud de lo anterior, comoquiera que, por un lado, el servicio de

transporte tiene como finalidad asegurar la locomoción de las personas

mediante el uso de vehículos apropiados, sin que ello signifique que el

Estado se encuentre en la obligación de prestarlo a través de

ferrocarriles; y por el otro, que las comunidades mencionadas cuentan con

acceso al parque automotor que presta el citado servicio, tanto de manera

individual (taxis o vehículos privados) como colectiva (buses, vanes,

busetas), resulta claro que en el sub lite, dicho derecho no se encuentra

quebrantado, aunado al hecho que en la actualidad se está gestionando la

implementación del servicio masivo de pasajeros en las vías férreas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 30 / LEY 336 DE 1996- ARTÍCULO

80.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP)

Actor: A.B.C. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la doctora CLAUDIA

MARCELA CARDOZO NIÑO, en calidad de Procuradora Provincial de Tunja, contra

la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá[1], que denegó las súplicas de la acción popular.

ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

El doctor A.B.C., en calidad de Procurador Provincial de

Tunja, y el señor C.C.C.C., en ejercicio de la

acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política,

desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentaron demanda

ante el Tribunal contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional

de Vías –INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y el

Departamento de Boyacá –Región Administrativa de Planificación de la Región

Central –RAPE-, tendiente a que se proteja el derecho colectivo al acceso a

los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I.2. Hechos

Adujeron que según el artículo 80 de la Ley 336 de 20 de diciembre de

1996[3], en Colombia el transporte ferroviario es una actividad que tiene

la categoría de servicio público esencial, regulado por normas especiales

en la materia.

Indicaron que el corredor férreo Bogotá –Belencito- tiene una longitud de

293 kilómetros, se encuentra inactivo en la actualidad y comprende una

línea de transporte de ferrocarril que a su paso recorre los municipios de

Madrid, M., Funza, Bogotá, Chía, Cajicá, Zipaquirá, Tocancipá,

Gachancipá, Sesquilé, Chocontá, Villapinzón, Ventaquemada, Tunja, Oicatá,

T., Paipa, Duitama, Sogamoso y Belencito.

Manifestaron que se trata de un recorrido de importancia estratégica para

el desarrollo de los sistemas de transporte de la región central del País y

de especial trascendencia para los habitantes de los Departamentos de

Boyacá y Cundinamarca.

Señalaron que el corredor férreo en mención está construido con

especificaciones de trocha angosta o yárdica, lo que lo categoriza como un

trazado obsoleto, característica que representa un obstáculo a superar, por

lo que es imperante realizar una migración a trocha estándar, que

posibilite el rodaje de trenes y vagones a velocidades competitivas, con

capacidad para llevar a cabo un importante caudal de transporte de carga y

pasajeros.

Alegaron que en el año 2006, el Ministerio de Transporte y el INCO llevaron

a cabo la reestructuración del Contrato de Concesión O-ATLA-00-99 de

Concesión de la Red Férrea del Atlántico, mediante la suscripción del

Otrosí 12 de 28 de marzo de 2006, en el cual se dispuso lo siguiente: «[…]

(i) la desafectación, a la culminación del periodo de transición, de los

tramos Bogotá (Km. 5) - Belencito (PK 262), La Caro (PK 34) Lenguazaque

(PK110), Bogotá (Km. 5) - Dorada (PK 202), Dorada (PK 202) Barrancabermeja

(PK 444), Barrancabermeja (PK 444) - Chiriguaná (PK 724), Puerto Berrío (PK

333) - Medellín (Bello) (PK 509) y Medeltin (Bello) (PK 509) Envigado (PK

529); (ii) la construcción de una segunda línea entre Chiriguaná y Santa

Marta, y (iii) la ejecución del denominado Plan de Transición […]».

Manifestaron que al amparo del Decreto 4826 de 14 de diciembre de 2007[4],

el INCO llegó a un acuerdo con Ferrocarriles del Norte de Colombia, en

adelante FENOCO, para que este último se encargara de la administración,

operación y el mantenimiento de los tramos desafectados.

Señalaron que en la actualidad, el único esfuerzo gubernamental para la

reactivación de éste corredor férreo consiste en la suscripción del

contrato de obra núm. 356 de 8 de octubre de 2013, por un monto de

$86.418715.187.oo, con un plazo de ejecución de 24 meses, celebrado entre

la ANI y el consorcio DRACOL LINEAS FÉRREAS.

Arguyeron que en este contrato tan solo se hace referencia a la realización

de simples recomendaciones para el mejoramiento de la vía en dirección

hacia la implementación de una trocha estándar y a la instalación de

traviesas con tal medida, sin que forme parte del mismo la realización de

un trabajo de ampliación de ancho de la vía, esto es, la instalación de

rieles y balastro con especificaciones de trocha estándar.

Afirmaron que el Ministerio de transporte en su página web publicó un

proyecto de resolución sin firma en el año 2013, en la cual se adoptaba la

trocha estándar para la Red Férrea Nacional.

Expresaron que el referido proyecto de resolución fue objeto de

observaciones por parte de los interesados, por lo que el Ministerio de

Transporte publicó un documento en su sitio web, titulado «Respuesta a las

observaciones presentadas al proyecto de Resolución "Por la cual se adopta

la trocha estándar para la Red Férrea Nacional y se dictan otras

disposiciones"», del cual se colige la conclusión inequívoca del citado

Ministerio de dar vía libre a la iniciativa de migración de trocha yárdica

a trocha estándar.

I.3. Pretensiones

Los actores pidieron se protejan el derecho colectivo invocado y que, en

consecuencia se ordene:

Al Ministerio de Transporte que proceda a firmar la mencionada

resolución en los hechos de esta acción popular[5] por considerar que

es conveniente y oportuna para lograr que la prestación del servicio

público esencial de transporte ferroviario sea eficiente y oportuna o

que expida un acto administrativo o reglamento que fije la

determinación de migración de la red férrea hacia trocha estándar.

Deberá haber absoluta claridad en que todo el esfuerzo de intervención

en la red férrea con miras a su reactivación se haga con perspectiva

de migración a trocha estándar.

Al Ministerio de Transporte, al INVIAS, a la ANI y al Departamento

de Boyacá que inicien un plan de activación como proyecto piloto,

mediante implementación de un ancho de vía o trocha estándar del

corredor férreo existente entre el Municipio de Tunja, pasando por el

sector del puente de Boyacá y Ventaquemada (que forman parte de la

jurisdicción de la procuraduría provincial accionante) y lo que de

allí deba surgir como consecuencia de tales adecuaciones, habida

cuenta de la existencia de una línea férrea que en la actualidad es

inoperan...

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