Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2015-00316-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 336 DE 1996- ARTÍCULO 80. |
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Confirma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS – No se acreditó la inexistencia o deficiencia de su
prestación para en su lugar implementar el transporte férreo / CARGA DE LA
PRUEBA – La tiene la parte demandante
[E]n el presente asunto se debe determinar si se ha vulnerado el derecho al
acceso al servicio público de transporte masivo de pasajeros y a que su
prestación sea eficiente y oportuna. (…) Sea lo primero manifestar que
según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la
carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que
determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se
tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la
carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. (…).
Examinado el expediente, la Sala encuentra que la parte actora no allegó
prueba alguna que demostrara que las comunidades aledañas al corredor
férreo Bogotá –Belencito carezcan del servicio público de transporte, ni
que este no sea eficiente ni oportuno, como tampoco adjuntó estudios
específicos y/o técnicos que determinen que el cambio a trocha estándar
permitiría mayor agilidad en los trayectos. (…) En cuanto al sistema férreo
de transporte, de acuerdo con lo manifestado por la ANI (contra lo cual no
se allegó prueba en contrario) e información publicada en su página web,
quedó demostrado que existe el transporte de mercancías bajo esa modalidad
y que en la actualidad se están realizando gestiones para aumentar poco a
poco el transporte masivo de pasajeros en las líneas férreas. (…) Cabe
resaltar, que no obstante el carácter esencial del citado medio de
transporte, la Sala observa que el hecho de que no se encuentre plenamente
implementado en tratándose del transporte masivo de pasajeros en el
corredor que cubre la ruta Bogotá –Belencito, ello, per se, no implica que
no exista acceso al servicio público de transporte para las comunidades
aledañas a la zona. (…) En efecto, es de conocimiento público que en la
actualidad existen diferentes empresas de buses que prestan dichos
servicios entre los Municipios de Madrid, M., Funza, Bogotá, Chía,
Cajicá, Zipaquirá, Tocancipá, Gachancipá, Sesquilé, Chocontá, Villapinzón,
Ventaquemada, Tunja, Oicatá, T., Paipa, Duitama, Sogamoso y Belencito,
por lo que resulta evidente que tales poblaciones no carecen del mentado
servicio. (…) Adicionalmente, no se acreditó que tal servicio fuese
deficiente e inoportuno, por el contrario, existen diversas empresas que lo
ofrecen con variación de horarios y precios, según la comodidad ofrecida.
(…) En virtud de lo anterior, comoquiera que, por un lado, el servicio de
transporte tiene como finalidad asegurar la locomoción de las personas
mediante el uso de vehículos apropiados, sin que ello signifique que el
Estado se encuentre en la obligación de prestarlo a través de
ferrocarriles; y por el otro, que las comunidades mencionadas cuentan con
acceso al parque automotor que presta el citado servicio, tanto de manera
individual (taxis o vehículos privados) como colectiva (buses, vanes,
busetas), resulta claro que en el sub lite, dicho derecho no se encuentra
quebrantado, aunado al hecho que en la actualidad se está gestionando la
implementación del servicio masivo de pasajeros en las vías férreas.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 336 DE 1996- ARTÍCULO
80.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020)
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP)
Actor: A.B.C. Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la doctora CLAUDIA
MARCELA CARDOZO NIÑO, en calidad de Procuradora Provincial de Tunja, contra
la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá[1], que denegó las súplicas de la acción popular.
I.1- La Demanda
El doctor A.B.C., en calidad de Procurador Provincial de
Tunja, y el señor C.C.C.C., en ejercicio de la
acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política,
desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentaron demanda
ante el Tribunal contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional
de Vías –INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y el
Departamento de Boyacá –Región Administrativa de Planificación de la Región
Central –RAPE-, tendiente a que se proteja el derecho colectivo al acceso a
los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
I.2. Hechos
Adujeron que según el artículo 80 de la Ley 336 de 20 de diciembre de
1996[3], en Colombia el transporte ferroviario es una actividad que tiene
la categoría de servicio público esencial, regulado por normas especiales
en la materia.
Indicaron que el corredor férreo Bogotá –Belencito- tiene una longitud de
293 kilómetros, se encuentra inactivo en la actualidad y comprende una
línea de transporte de ferrocarril que a su paso recorre los municipios de
Madrid, M., Funza, Bogotá, Chía, Cajicá, Zipaquirá, Tocancipá,
Gachancipá, Sesquilé, Chocontá, Villapinzón, Ventaquemada, Tunja, Oicatá,
T., Paipa, Duitama, Sogamoso y Belencito.
Manifestaron que se trata de un recorrido de importancia estratégica para
el desarrollo de los sistemas de transporte de la región central del País y
de especial trascendencia para los habitantes de los Departamentos de
Boyacá y Cundinamarca.
Señalaron que el corredor férreo en mención está construido con
especificaciones de trocha angosta o yárdica, lo que lo categoriza como un
trazado obsoleto, característica que representa un obstáculo a superar, por
lo que es imperante realizar una migración a trocha estándar, que
posibilite el rodaje de trenes y vagones a velocidades competitivas, con
capacidad para llevar a cabo un importante caudal de transporte de carga y
pasajeros.
Alegaron que en el año 2006, el Ministerio de Transporte y el INCO llevaron
a cabo la reestructuración del Contrato de Concesión O-ATLA-00-99 de
Concesión de la Red Férrea del Atlántico, mediante la suscripción del
Otrosí 12 de 28 de marzo de 2006, en el cual se dispuso lo siguiente: «[…]
(i) la desafectación, a la culminación del periodo de transición, de los
tramos Bogotá (Km. 5) - Belencito (PK 262), La Caro (PK 34) Lenguazaque
(PK110), Bogotá (Km. 5) - Dorada (PK 202), Dorada (PK 202) Barrancabermeja
(PK 444), Barrancabermeja (PK 444) - Chiriguaná (PK 724), Puerto Berrío (PK
333) - Medellín (Bello) (PK 509) y Medeltin (Bello) (PK 509) Envigado (PK
529); (ii) la construcción de una segunda línea entre Chiriguaná y Santa
Marta, y (iii) la ejecución del denominado Plan de Transición […]».
Manifestaron que al amparo del Decreto 4826 de 14 de diciembre de 2007[4],
el INCO llegó a un acuerdo con Ferrocarriles del Norte de Colombia, en
adelante FENOCO, para que este último se encargara de la administración,
operación y el mantenimiento de los tramos desafectados.
Señalaron que en la actualidad, el único esfuerzo gubernamental para la
reactivación de éste corredor férreo consiste en la suscripción del
contrato de obra núm. 356 de 8 de octubre de 2013, por un monto de
$86.418715.187.oo, con un plazo de ejecución de 24 meses, celebrado entre
la ANI y el consorcio DRACOL LINEAS FÉRREAS.
Arguyeron que en este contrato tan solo se hace referencia a la realización
de simples recomendaciones para el mejoramiento de la vía en dirección
hacia la implementación de una trocha estándar y a la instalación de
traviesas con tal medida, sin que forme parte del mismo la realización de
un trabajo de ampliación de ancho de la vía, esto es, la instalación de
rieles y balastro con especificaciones de trocha estándar.
Afirmaron que el Ministerio de transporte en su página web publicó un
proyecto de resolución sin firma en el año 2013, en la cual se adoptaba la
trocha estándar para la Red Férrea Nacional.
Expresaron que el referido proyecto de resolución fue objeto de
observaciones por parte de los interesados, por lo que el Ministerio de
Transporte publicó un documento en su sitio web, titulado «Respuesta a las
observaciones presentadas al proyecto de Resolución "Por la cual se adopta
la trocha estándar para la Red Férrea Nacional y se dictan otras
disposiciones"», del cual se colige la conclusión inequívoca del citado
Ministerio de dar vía libre a la iniciativa de migración de trocha yárdica
a trocha estándar.
I.3. Pretensiones
Los actores pidieron se protejan el derecho colectivo invocado y que, en
consecuencia se ordene:
Al Ministerio de Transporte que proceda a firmar la mencionada
resolución en los hechos de esta acción popular[5] por considerar que
es conveniente y oportuna para lograr que la prestación del servicio
público esencial de transporte ferroviario sea eficiente y oportuna o
que expida un acto administrativo o reglamento que fije la
determinación de migración de la red férrea hacia trocha estándar.
Deberá haber absoluta claridad en que todo el esfuerzo de intervención
en la red férrea con miras a su reactivación se haga con perspectiva
de migración a trocha estándar.
Al Ministerio de Transporte, al INVIAS, a la ANI y al Departamento
de Boyacá que inicien un plan de activación como proyecto piloto,
mediante implementación de un ancho de vía o trocha estándar del
corredor férreo existente entre el Municipio de Tunja, pasando por el
sector del puente de Boyacá y Ventaquemada (que forman parte de la
jurisdicción de la procuraduría provincial accionante) y lo que de
allí deba surgir como consecuencia de tales adecuaciones, habida
cuenta de la existencia de una línea férrea que en la actualidad es
inoperan...
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