Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-90514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2012-90514-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Materia | Derecho Fiscal |
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Deber de
sustentación. La argumentación del recurso debe estar en relación con las
consideraciones del fallo apelado / RECURSO DE APELACIÓN – No contiene una
real sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n el sub lite la S. encuentra que el recurso de apelación objeto de
este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación,
pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la
decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en
el entendido consistente en que "la demanda adolece de serios reparos de
carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente,
habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y
el hecho que sustenta la infracción". En efecto, si el objeto del recurso
de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la
sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las
razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en
cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo
de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se
considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se
debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma
la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. Por
lo anterior, la S. reitera a este respecto las consideraciones expuestas
en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es
confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda,
pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada,
tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01
Actor: C.I.F.F.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Tema: RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación. La argumentación del
recurso debe estar en relación con las consideraciones del fallo apelado /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada
judicial del demandante en contra de la sentencia de 5 de diciembre de
2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual declaró como no
probadas las excepciones propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –en adelante DIAN- y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.1.- La demanda
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[1], la apoderada judicial del señor C.I.F.F.
presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo -CCA- en contra de la DIAN, con miras a obtener las
siguientes declaraciones y condenas:
"[…]
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1-
03-238-241-636-1-004002 de Julio 29 de 2011, emanada por el Grupo
Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de
F.lización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por
cuanto el avalúo de la mercancía no es el del valor real de la misma.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03236-
408-601-1067 del 11 de Noviembre de 2011, emitida por la División de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, que
resolvió el Recurso de Reconsideración, la cual fue notificada por
correo recibido el día 18 de Noviembre de 2011, con lo cual quedó
agotada en debida forma la vía Gubernativa.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior se
restablezca el derecho, ordenando que se disponga la ilegalidad de la
valoración de mercancías aprehendidas al señor CARLOS IVAN FIERRO
FLOREZ y se ordene tener como avalúo de la mercancía, el valor real de
la misma, es decir, 22.250,56 USD, convertidos a la tasa de cambio en
que se hizo el giro al exterior por valor de $40.816.514 o la realizada
por su despacho.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al
proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal
efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad
administrativa que profirió el acto, para los efectos legales
consiguientes […]".
I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda
Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:
Manifestó que mediante documento de transporte No. 020-2435-7531 de 5 de
mayo de 2011, arribó al país mercancía clasificable por la subpartida
6214300000 y manifestada con el número 11657500228006 de 13 de mayo de
2011, consistentes en bufandas de rayón, chales de viscosa pañoletas de
algodón, blusas de algodón, ponchos de poliéster y faldas de algodón.
Señaló que la mercancía fue trasladada el depósito ALMINCARGA S.A., para
proseguir con los trámites de nacionalización.
Recordó que la División de Gestión de F.lización de la Dirección
Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante auto comisorio No. 0136-00393 de
13 de mayo de 2011, efectuó visita a las instalaciones del depósito
ALMINCARGA S.A., con el fin de realizar visita de control aduanero,
verificar mercancías y sus documentos soporte.
Anotó que la DIAN encontró que la Resolución No. 4352 de 4 de abril de
2011, contentiva de la autorización a favor del demandante para autorizar
textiles, era falsa.
Aseveró que como consecuencia de lo anterior se expidió el acta de
aprehensión No. 03-00679 de 1 de junio de 2011, con fundamento en la causal
prevista en los artículos 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de
1999.
Resaltó que la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Bogotá
de la DIAN, expidió la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004002 de 29 de
julio de 2011, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía por
valor de $351.496.875.
Finamente, expuso que el ente aduanero expidió la Resolución No. 03-236408-
6011067 de 11 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión
anterior, al resolver el recurso de reconsideración, quedando en firme la
medida de decomiso.
I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación
I.1.3.1.- Las normas violadas
El ciudadano C.I.F.F. consideró que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales quebrantó el artículo 2º del Decreto 2685 de
1999[2], que consagra el principio de justicia aduanera.
I.1.3.2.- El concepto de la violación
I.1.3.2.1.- Cargo único: Violación al principio de justicia
De manera previa informó que el señor C.I.F.F. instauró
denuncia por el delito de falsedad en documento público en contra del señor
L.E.S.B., quien se encargó de gestionar la autorización
para importar textiles.
Precisado lo anterior, aclaró que la finalidad del proceso es obtener la
declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, en tanto que el
avalúo de la mercancía efectuado por la autoridad aduanera no correspondía
con el valor real de la misma, para ello presentó un cuadro aclaratorio con
el fin de demostrar el valor real de la mercancía.
Aseveró que la mercancía decomisada era de procedencia Hindú, de calidad
artesanal, de bajo precio, la cual pretendía ser comercializada en el
sector San Victorino de la ciudad de Bogotá D.C.
Explicó que los montos fijados en el avalúo tomaron como base los precios
de la página de mercado libre.com y, por esta razón, se calculó por encima
del valor real.
Alegó que las confecciones despachadas con factura 01 de 2011, desde Nueva
Delhi (India), fueron declaradas con formularios Nos. 23231024384450,
23231024384443, 23231024384436, 23231024384429, 23231024384411, del 17 de
mayo de 2011 y 2323102447691 del 24 de mayo de 2011, por un valor total de
$USD 22.550.56, el cual corresponde al valor girado al proveedor.
Para finalizar, solicitó que se valoren las pruebas aportadas al proceso,
con el fin de que se determine que hubo error en el avalúo de la mercancía
aprehendida.
-
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La DIAN por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda[3],
oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, como se resume a
continuación:
Inicialmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e indebido
agotamiento de la vía gubernativa, tal y como pasa a explicarse a
continuación, en cuanto a la primera consideró que el actor no cumplió con
la carga procesal de desarrollar el concepto de violación, pues "[…] el
apoderado no apoya su posición en el incumplimiento de norma alguna
establecida dentro del ordenamiento aduanero, es más afirma que esta
Sección usa información de bases no aptas para el avalúo de los bienes
aprendidos, sin prueba alguna de ese hecho" y, en relación con la segunda,
afirmó que el actor incorporó argumentos y hechos nuevos que no fueron
planteados en la vía gubernativa en relación con el avalúo de la mercancía
aprehendida, frente a los cuales la administración no pudo ejercer el
control de legalidad y, por ende, no tuvo la oportunidad de conocerlos y
debatirlos en legal forma.
Acto seguido, defendió la legalidad de los actos acusados, al considerar
que el avalúo realizado en los actos acusados se encuentra debidamente
motivado y este se efectúo de conformidad con lo establecido en los
artículos 505 del Decreto 2685 de 1999, 424 de la Resolución 4240 de 2000 y
6º de la Resolución 2201 de 2005.
Aclaró que la autoridad aduanera, para efectos...
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