Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-90514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380449

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-90514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-90514-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
MateriaDerecho Fiscal

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Deber de

sustentación. La argumentación del recurso debe estar en relación con las

consideraciones del fallo apelado / RECURSO DE APELACIÓN – No contiene una

real sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el sub lite la S. encuentra que el recurso de apelación objeto de

este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación,

pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la

decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en

el entendido consistente en que "la demanda adolece de serios reparos de

carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente,

habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y

el hecho que sustenta la infracción". En efecto, si el objeto del recurso

de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la

sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las

razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en

cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo

de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se

considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se

debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma

la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. Por

lo anterior, la S. reitera a este respecto las consideraciones expuestas

en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es

confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda,

pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada,

tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01

Actor: C.I.F.F.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Tema: RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación. La argumentación del

recurso debe estar en relación con las consideraciones del fallo apelado /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

judicial del demandante en contra de la sentencia de 5 de diciembre de

2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual declaró como no

probadas las excepciones propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –en adelante DIAN- y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca[1], la apoderada judicial del señor C.I.F.F.

presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo -CCA- en contra de la DIAN, con miras a obtener las

siguientes declaraciones y condenas:

"[…]

PRIMERA

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1-

03-238-241-636-1-004002 de Julio 29 de 2011, emanada por el Grupo

Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de

F.lización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por

cuanto el avalúo de la mercancía no es el del valor real de la misma.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03236-

408-601-1067 del 11 de Noviembre de 2011, emitida por la División de

Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, que

resolvió el Recurso de Reconsideración, la cual fue notificada por

correo recibido el día 18 de Noviembre de 2011, con lo cual quedó

agotada en debida forma la vía Gubernativa.

TERCERA

Que como consecuencia de la declaratoria anterior se

restablezca el derecho, ordenando que se disponga la ilegalidad de la

valoración de mercancías aprehendidas al señor CARLOS IVAN FIERRO

FLOREZ y se ordene tener como avalúo de la mercancía, el valor real de

la misma, es decir, 22.250,56 USD, convertidos a la tasa de cambio en

que se hizo el giro al exterior por valor de $40.816.514 o la realizada

por su despacho.

CUARTO

Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al

proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal

efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad

administrativa que profirió el acto, para los efectos legales

consiguientes […]".

I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda

Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:

Manifestó que mediante documento de transporte No. 020-2435-7531 de 5 de

mayo de 2011, arribó al país mercancía clasificable por la subpartida

6214300000 y manifestada con el número 11657500228006 de 13 de mayo de

2011, consistentes en bufandas de rayón, chales de viscosa pañoletas de

algodón, blusas de algodón, ponchos de poliéster y faldas de algodón.

Señaló que la mercancía fue trasladada el depósito ALMINCARGA S.A., para

proseguir con los trámites de nacionalización.

Recordó que la División de Gestión de F.lización de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante auto comisorio No. 0136-00393 de

13 de mayo de 2011, efectuó visita a las instalaciones del depósito

ALMINCARGA S.A., con el fin de realizar visita de control aduanero,

verificar mercancías y sus documentos soporte.

Anotó que la DIAN encontró que la Resolución No. 4352 de 4 de abril de

2011, contentiva de la autorización a favor del demandante para autorizar

textiles, era falsa.

Aseveró que como consecuencia de lo anterior se expidió el acta de

aprehensión No. 03-00679 de 1 de junio de 2011, con fundamento en la causal

prevista en los artículos 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de

1999.

Resaltó que la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Bogotá

de la DIAN, expidió la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004002 de 29 de

julio de 2011, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía por

valor de $351.496.875.

Finamente, expuso que el ente aduanero expidió la Resolución No. 03-236408-

6011067 de 11 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión

anterior, al resolver el recurso de reconsideración, quedando en firme la

medida de decomiso.

I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

I.1.3.1.- Las normas violadas

El ciudadano C.I.F.F. consideró que la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales quebrantó el artículo 2º del Decreto 2685 de

1999[2], que consagra el principio de justicia aduanera.

I.1.3.2.- El concepto de la violación

I.1.3.2.1.- Cargo único: Violación al principio de justicia

De manera previa informó que el señor C.I.F.F. instauró

denuncia por el delito de falsedad en documento público en contra del señor

L.E.S.B., quien se encargó de gestionar la autorización

para importar textiles.

Precisado lo anterior, aclaró que la finalidad del proceso es obtener la

declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, en tanto que el

avalúo de la mercancía efectuado por la autoridad aduanera no correspondía

con el valor real de la misma, para ello presentó un cuadro aclaratorio con

el fin de demostrar el valor real de la mercancía.

Aseveró que la mercancía decomisada era de procedencia Hindú, de calidad

artesanal, de bajo precio, la cual pretendía ser comercializada en el

sector San Victorino de la ciudad de Bogotá D.C.

Explicó que los montos fijados en el avalúo tomaron como base los precios

de la página de mercado libre.com y, por esta razón, se calculó por encima

del valor real.

Alegó que las confecciones despachadas con factura 01 de 2011, desde Nueva

Delhi (India), fueron declaradas con formularios Nos. 23231024384450,

23231024384443, 23231024384436, 23231024384429, 23231024384411, del 17 de

mayo de 2011 y 2323102447691 del 24 de mayo de 2011, por un valor total de

$USD 22.550.56, el cual corresponde al valor girado al proveedor.

Para finalizar, solicitó que se valoren las pruebas aportadas al proceso,

con el fin de que se determine que hubo error en el avalúo de la mercancía

aprehendida.

  1. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La DIAN por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda[3],

    oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, como se resume a

    continuación:

    Inicialmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e indebido

    agotamiento de la vía gubernativa, tal y como pasa a explicarse a

    continuación, en cuanto a la primera consideró que el actor no cumplió con

    la carga procesal de desarrollar el concepto de violación, pues "[…] el

    apoderado no apoya su posición en el incumplimiento de norma alguna

    establecida dentro del ordenamiento aduanero, es más afirma que esta

    Sección usa información de bases no aptas para el avalúo de los bienes

    aprendidos, sin prueba alguna de ese hecho" y, en relación con la segunda,

    afirmó que el actor incorporó argumentos y hechos nuevos que no fueron

    planteados en la vía gubernativa en relación con el avalúo de la mercancía

    aprehendida, frente a los cuales la administración no pudo ejercer el

    control de legalidad y, por ende, no tuvo la oportunidad de conocerlos y

    debatirlos en legal forma.

    Acto seguido, defendió la legalidad de los actos acusados, al considerar

    que el avalúo realizado en los actos acusados se encuentra debidamente

    motivado y este se efectúo de conformidad con lo establecido en los

    artículos 505 del Decreto 2685 de 1999, 424 de la Resolución 4240 de 2000 y

    6º de la Resolución 2201 de 2005.

    Aclaró que la autoridad aduanera, para efectos...

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