Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380476

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04606-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04606-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su

dimensión negativa / PRUEBA TESTIMONIAL - Falta de valoración / ACTIVIDAD

PRODUCTIVA / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Falta de valoración probatoria para establecer

su procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a S. vislumbra que la sentencia objeto de reproche constitucional

incurrió en un defecto fáctico, como quiera que no tuvo en cuenta los

testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y [A.P.A.] quienes

manifestaron que la víctima directa se dedicaba a la venta ambulante del

producto B.I.. (…)Por lo anterior, la S. estima que la autoridad

judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no se tuvieron en

cuenta los referidos testimonios, los cuales pueden ser determinantes para

el sentido del fallo en lo que hace relación con el lucro cesante, ya que

de los mismos se sugiere que el señor [R.D.C.] ejercía una actividad

productiva informal, como es la venta de BonIce. De haberlos considerado,

la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios al hijo de la

víctima directa probablemente no se hubiera sustentado, como en efecto

ocurrió, en la falta de prueba de una actividad productiva lícita. Máxime

si se tiene en cuenta que de manera uniforme la Sección Tercera de esta

Corporación ha considerado la venta ambulante o informal como actividad

productiva legal. (…)En este orden de ideas, se accederá al amparo de los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, invocados por los accionantes, al considerar que la providencia

objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto fáctico por no

tener en cuenta los testimonios de los señores [C.B.B.], [S.L.V.] y

[A.P.A.], para efectuar el estudio del reconocimiento de los prejuicios

materiales al hijo de la víctima directa.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PARENTESCO EN

PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión de aportar registro civil de

nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba idónea y necesaria para

demostrar el parentesco

En primer lugar, en relación con la negativa del reconocimiento

indemnizatorio a [E.J.P.C.] (abuela del señor [R.D.C.]), se advierte que el

fundamento de la decisión fue la falta de acreditación del parentesco con

la víctima directa, pues se consideró que la partida de bautismo de

[B.S.C.P.] (madre de la víctima), es inconducente para demostrar el

parentesco, pues al nacer el 22 de agosto de 1962, debía aportarse el

registro civil de nacimiento pues el mismo fue posterior a la entrada

vigencia de la Ley 92 de 1933, por lo que deben ser demostrados de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970. Para la S., la

decisión se encuentra ajustada a derecho debido a que el nacimiento de la

señora [B.S.C.P.] sucedió en 1962, por lo que el parentesco con la señora

[E.J.P.C.] debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de

nacimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el

artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con

el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia

de la Ley 92 de 1933, deben constar en el correspondiente registro civil,

como lo es el nacimiento. (…) Por esta razón, se descarta la configuración

del defecto fáctico en los términos sustentados por la parte demandante, ya

que si bien es cierto en los testimonios rendidos por los señores [C.B.B.],

[S.L.V.], [A.P.A.] se aseguró que la señora [E.J.P.C.] era la abuela de la

víctima directa, dichas pruebas no resultaban idóneas para acreditar el

parentesco. Ahora bien, frente a la supuesta calidad de madre de crianza de

la señora [E.J.P.C.] se advierte que este no fue un debate planteado en el

medio de control de reparación directa, por lo que no es posible efectuar

estudio alguno al respecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04606-00(AC)

Actor: B.S.C. PRECIADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de valoración de

pruebas testimoniales practicadas en el marco del medio de

control de reparación directa. Defecto fáctico. Ampara

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por B.S.C.P., Ana Carolina Mandinga

C., Estela de J.P. de C. y N.L.L., en

representación del menor M.A.C.L., mediante apoderado

judicial, contra la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado,

en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera

vulnerados con la providencia de 11 de septiembre de 2019, en la que se

revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró

patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la

muerte de R.D.C., condenándolo al pago de las indemnizaciones

por perjuicios morales.

ANTECEDENTES
1. Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen

como hechos relevantes, los siguientes:

El señor R.D.C. de 22 años de edad, quien según afirmaron los

demandantes, laboraba como vendedor ambulante de refrescos B.I., razón

por la que era apodado por algunos habitantes del barrio en el que

habitaba, Invicali, como "B.I.". El 26 de enero de 2007, se encontraba

en el sector de la carrera 26 con calle 119 de ese sector en el municipio

de Santiago de Cali, aparentemente consumiendo estupefacientes, cuando la

patrulla policial C14-9 procedió a requisarlo y esposarlo, junto con otras

dos personas que se encontraban en el lugar.

El señor R.D.C. fue forzado a abordar un vehículo de la Policía

y agredido por uno de los uniformados, lo que lo llevó a emprender la

huida.

Durante la persecución, los agentes de la policía dispararon a R.D.

C., lo que le ocasionó una intensa hemorragia que posteriormente le

causó su muerte. Además, los accionantes aseguraron que los agentes de

Policía no lo trasladaron inmediatamente a un centro asistencial para que

le recibiera atención médica con lo que se agravó su situación.

El 22 de septiembre de 2008, B.S.C. Preciado (madre); Ana

Carolina Madninga C. (hermana); Estela de J.P. de C.

(abuela) y N.L.L., esta última en representación del menor

M.A.C.L. (hijo), interpusieron demanda de reparación

directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los

perjuicios causados por la muerte de R.D.C. (rad. Nº 76001-23-31-

000-2008-00741-01).

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, quien mediante

sentencia de 29 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda,

al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales

ocurrió el daño, es decir, que no se demostró la imputación fáctica de la

entidad demandada.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de

primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 11 de septiembre de

2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de

Estado, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar,

declaró la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el argumento de

que "la Policía Nacional no cumplió con la carga de la prueba de demostrar

el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima [aun

cuando en esto basó su defensa], esto es que el disparo realizado por los

agentes de la Policía Nacional que causó la muerte de R.D.C. se

produjo como defensa de un disparo que este último realizó mientras huía de

los uniformados".

En consecuencia, ordenó la indemnización de perjuicios morales en un monto

de 100 s.m.l.m.v. para B.S.C. Preciado (madre de la víctima),

100 s.m.l.m.v. M.A.C.L. (hijo de la víctima) y 50

s.m.l.m.v. para A.C.M.C. (hermana de la víctima). No

obstante, negó (i) el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados

a favor de Estela de J.P. de C. (abuela de la víctima),

teniendo en cuenta que solamente se allegó copia de la partida de bautismo

de B.S.C. Preciado (madre de la víctima), pero como su

nacimiento sucedió en 1962, el parentesco con Estela de J.P. de

  1. debía demostrarse a través del correspondiente registro civil de

    nacimiento y (ii) la indemnización de perjuicios materiales solicitados por

    el hijo, debido a que la parte actora no probó que R.D.C.

    realizara una actividad productiva lícita para la fecha en la cual ocurrió

    su muerte.

    2. Fundamentos de la acción

    Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada vulneró sus

    derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

    justicia al proferir la decisión de 11 de septiembre de 2019, la cual, en

    su sentir, incurrió en defecto fáctico, por no haber valorado los

    testimonios de C.B.B., S.L.V. y Alicia

    Pelagia A.A., quienes dieron fe acerca de (i) la actividad

    produtiva de la víctima, de la destinación de sus ingresos y de la forma

    como cumplía con sus obligaciones con su hijo M.A.C.L.,

    así como (ii) de la relación del fallecido señor R.D.C. con la

    abuela Estela de J.P. de C., quien concurrió al proceso

    invocando la condición de tercera afectada.

    Frente al primer aspecto, indicaron que los perjuicios materiales fueron

    negados al hijo de la víctima directa, bajo el argumento de que no se probó

    que el señor R.D.C. realizara una actividad económica...

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